Art. 56

Medidas administrativas

En vigor desde 31 may 2024
Artículo 56 Medidas administrativas 1.   Los Estados miembros velarán por que los supervisores puedan aplicar medidas administrativas a una entidad obligada cuando identifiquen: a) infracciones del Reglamento (UE) 2024/1624 o del Reglamento (UE) 2023/1113, bien en combinación con sanciones pecuniarias por infracciones graves, reiteradas o sintomáticas, bien ellas solas; b) deficiencias en las políticas, los procedimientos y los controles internos de la entidad obligada que puedan dar lugar a las infracciones de los requisitos a que se refiere la letra a) y las medidas administrativas pueden impedir que dichas infracciones se produzcan o reducir el riesgo de que se produzcan; c) que la entidad obligada disponga de políticas, los procedimientos y los controles internos que no sean proporcionales a los riesgos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo a los que está expuesta la entidad. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores puedan, al menos: a) emitir recomendaciones; b) exigir a las entidades obligadas que cumplan la normativa, inclusive que apliquen medidas correctoras específicas; c) emitir una declaración pública que identifique a la persona física o jurídica y señale la naturaleza de la infracción; d) formular un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla; e) restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de entidades que componen la entidad obligada, o exigir la cesión de actividades; f) cuando una entidad obligada esté sujeta a una autorización, retirar o suspender dicha autorización; g) exigir cambios en la estructura de gobernanza. 3.   Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores, mediante las medidas administrativas a que se refiere el apartado 2, puedan en particular: a) requerir que se facilite cualquier información o dato necesarios para el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente capítulo sin demora indebida, requerir la presentación de cualquier documento, o imponer obligaciones de comunicación adicionales o más frecuentes; b) exigir que se refuercen las políticas, los procedimientos y los controles internos; c) exigir a la entidad obligada que aplique una política o unos requisitos específicos en relación con categorías de clientes o clientes concretos, operaciones, actividades o canales de distribución que supongan un elevado riesgo; d) exigir la adopción de medidas para reducir el riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo inherente a las actividades y los productos de la entidad obligada; e) imponer una prohibición temporal contra cualquier persona que tenga responsabilidades de dirección en una entidad obligada, o cualquier otra persona física que haya sido considerada responsable de la infracción, que le impida ejercer funciones de dirección en entidades obligadas. 4.   Las medidas administrativas a que se refiere el apartado 2 se acompañarán, cuando resulte pertinente, de plazos vinculantes para su aplicación. Los Estados miembros velarán por que los supervisores realicen un seguimiento y evalúen la aplicación por parte de la entidad obligada de las acciones requeridas. 5.   Los Estados miembros podrán facultar a los supervisores para aplicar otros tipos de medidas administrativas, además de los mencionados en el apartado 2.
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