Art. 43

Suministro de información a las UIF

En vigor desde 31 may 2024
Artículo 43 Suministro de información a las UIF Los Estados miembros velarán por que los supervisores comuniquen a la UIF al menos la siguiente información: a) la lista de establecimientos que operan en el Estado miembro respectivo y la lista de la infraestructura bajo su supervisión, en virtud del artículo 38, apartado 1, y de cualquier cambio en dichas listas; b) cualquier conclusión pertinente que indique deficiencias graves en los sistemas de notificación de las entidades obligadas; c) los resultados de las evaluaciones de riesgos realizadas de conformidad con el artículo 40, en forma agregada.
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