Art. 20

Agente de derechos fundamentales

En vigor desde 31 may 2024
Artículo 20 Agente de derechos fundamentales 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF nombren a un agente de derechos fundamentales. El agente de derechos fundamentales puede ser un miembro del personal existente de la UIF. 2.   El agente de derechos fundamentales desempeñará las siguientes funciones: a) asesorar al personal de la UIF sobre cualquier actividad que realice esta cuando el agente de derechos fundamentales lo considere necesario o cuando lo solicite el personal, sin obstaculizar ni retrasar dichas actividades; b) promover y controlar que la UIF respete los derechos fundamentales; c) emitir dictámenes no vinculantes sobre la conformidad de las actividades de las UIF con los derechos fundamentales; d) informar a la jefatura de la UIF de posibles vulneraciones de los derechos fundamentales durante las actividades de la UIF. 3.   La UIF garantizará que el agente de derechos fundamentales no reciba ninguna instrucción en lo que respecta al desempeño de sus funciones.
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