Art. 1

Modificaciones de la Directiva 2013/36/UE

En vigor desde 31 may 2024
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2013/36/UE La Directiva 2013/36/UE se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el apartado 5 se modifica como sigue: i) los puntos 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4) en Dinamarca, al “Danmarks Eksport- og Investeringsfond”, al “Danmarks Skibskredit A/S” y al “KommuneKredit”, 4 bis) en Chequia, al “Národní rozvojová banka a.s.”,»; 5) en Alemania, a los organismos «Kreditanstalt für Wiederaufbau», «Landwirtschaftliche Rentenbank», «Bremer Aufbau-Bank GmbH», «Hamburgische Investitions- und Förderbank», «Investitionsbank Berlin», «Investitionsbank des Landes Brandenburg», «Investitionsbank Sachsen–Anhalt», «Investitionsbank Schleswig-Holstein», «Investitions- und Förderbank Niedersachsen — NBank», «Investitions- und Strukturbank Rheinland-Pfalz», «Landeskreditbank Baden-Württemberg — Förderbank», «LfA Förderbank Bayern», «NRW.BANK», «Saarländische Investitionskreditbank AG», «Sächsische Aufbaubank — Förderbank», «Thüringer Aufbaubank», que, en virtud de la «Wohnungsgemeinnützigkeitsgesetz», son reconocidos como órganos de la política nacional en materia de vivienda y cuyas operaciones bancarias no constituyen la actividad preponderante, así como a los organismos que, en virtud de dicha ley, se reconocen como organismos de vivienda sin ánimo de lucro,» , ii) el punto 18 se sustituye por el texto siguiente: «18) en Austria, a las empresas reconocidas como asociaciones de construcción de interés público y al “Österreichische Kontrollbank AG” y al “Oesterreichische Entwicklungsbank — OeEB”,» , iii) se inserta el punto siguiente: «20 bis) en Rumanía, al “Banca de Investiții și Dezvoltare — S.A.”,» , iv) se suprime el punto 24; b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los entes a los que se hace referencia en el apartado 5, puntos 3 a 23, del presente artículo, se considerarán entidades financieras a efectos del artículo 34 y del título VII, capítulo 3.». 2) En el artículo 3, el apartado 1 se modifica como sigue: a) se inserta el punto siguiente: «8 bis) “Órgano de dirección en su función de dirección”: el órgano de dirección cuando desempeñe sus funciones de dirección de una entidad, incluidas las personas que dirijan de forma efectiva la actividad de la entidad.» ; b) el punto 9 se sustituye por el texto siguiente: «9) “Alta dirección”: las personas físicas que ejerzan funciones ejecutivas en la entidad, deban rendir cuentas directamente ante el órgano de dirección, pero no sean miembros de este, y que sean responsables de la gestión diaria de la entidad bajo la dirección del órgano de dirección.» ; c) se insertan los puntos siguientes: «9 bis) “Titulares de funciones clave”: las personas que ejerzan una influencia significativa en la dirección de una entidad, pero no sean miembros del órgano de dirección, incluidos los responsables de las funciones de control interno y el director financiero cuando no sean miembros del órgano de dirección. 9 ter) “Funciones de control interno”: las funciones de gestión de riesgos, cumplimiento y auditoría interna. 9 quater) “Responsables de las funciones de control interno”: las personas que ocupen el máximo nivel jerárquico y sean responsables de la gestión efectiva de las funciones de control interno de una entidad. 9 quinquies) “Director financiero”: la persona sobre la que recae la responsabilidad general de la gestión de los recursos financieros, de la planificación financiera y de la información financiera de una entidad.» ; d) el punto 11 se sustituye por el texto siguiente: «11) “Riesgo de modelo”: el riesgo de modelo tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 52 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.» ; e) se inserta el punto siguiente: «29 bis) “Entidad independiente en la Unión”: una entidad que no está sujeta a consolidación prudencial en la Unión con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que no tiene ninguna empresa matriz de la UE sujeta a dicha consolidación prudencial.» ; f) se inserta el punto siguiente: «47 bis) “Capital admisible”: el capital admisible tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 71, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.» ; g) el punto 59 se sustituye por el texto siguiente: «59) “Métodos internos”: métodos basados en calificaciones internas a que se refiere el artículo 143, apartado 1, los métodos de modelos internos a que se refiere el artículo 221, el método de los modelos internos a que se refiere el artículo 283, los métodos de modelos internos alternativos a que se refiere el artículo 325 bis septvicies y los métodos de evaluación interna a que se refiere el artículo 265, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.» ; h) se añaden los puntos siguientes: «66) “Entidad grande”: una entidad grande tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 146, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 67) “Multa coercitiva”: una medida de ejecución periódica de carácter económico destinada a poner fin a las infracciones en curso de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o de las decisiones adoptadas por una autoridad competente sobre la base de dichas disposiciones o dicho Reglamento y a obligar a la persona física o jurídica en cuestión a volver a cumplir las disposiciones o decisiones que ha infringido. 68) “Riesgo ambiental, social y de gobernanza o riesgo ASG”: el riesgo ambiental, social y de gobernanza tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 52 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 69) “Neutralidad climática”: el objetivo general de lograr la neutralidad climática de aquí a 2050, tal como se establece en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). 70) “Criptoactivo”: un criptoactivo, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), que no es una moneda digital de un banco central. (*1)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 (“Legislación Europea sobre el Clima”) (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1)." (*2)  Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).»." 3) En el artículo 4, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes posean la experiencia, los recursos, la capacidad operativa, las facultades y la independencia necesarios para ejercer funciones relativas a la supervisión prudencial y a investigaciones, y estén debidamente facultadas para imponer las multas coercitivas y sanciones previstas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013.». 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 bis Independencia de la supervisión de las autoridades competentes 1.   A efectos del presente artículo, por “miembros del órgano de gobierno de la autoridad competente” se entenderán las personas físicas que formen parte del órgano de decisión colegiado de mayor rango de la autoridad competente y que estén facultadas para ejercer funciones ejecutivas en relación con la gestión cotidiana de la función de supervisión de la autoridad competente, con exclusión de los gobernadores de los bancos centrales nacionales. 2.   A fin de preservar la independencia de las autoridades competentes en el ejercicio de sus facultades, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dichas autoridades, con inclusión de los miembros de su personal y de los miembros de sus órganos de gobierno, puedan ejercer sus facultades de supervisión con independencia y objetividad, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ninguna entidad supervisada, ningún organismo de la Unión o Gobierno de un Estado miembro ni ningún otro organismo público o privado. Los Estados miembros velarán por que los órganos de gobierno de las autoridades competentes sean funcionalmente independientes de otros organismos públicos y privados. Dichas medidas se entenderán sin perjuicio de las medidas del Derecho nacional en virtud de las cuales las autoridades competentes estén sujetas a la rendición de cuentas pública y democrática. Los Estados miembros velarán por que ningún miembro del órgano de gobierno de una autoridad competente que sea nombrado después del 11 de enero de 2026 permanezca en el cargo durante más de catorce años. Los Estados miembros velarán por que los miembros del órgano de gobierno de una autoridad competente sean nombrados con arreglo a criterios publicados que sean objetivos y transparentes, y por que dichos miembros puedan ser destituidos si dejan de cumplir los criterios de nombramiento o han sido condenados por un delito grave. Los motivos de la destitución se harán públicos, a menos que el miembro del órgano de gobierno de la autoridad competente de que se trate se oponga a la publicación. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen sus objetivos, sean responsables del desempeño de sus funciones en relación con dichos objetivos y estén sujetas a control financiero de manera tal que su independencia no se vea afectada. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los derechos y las obligaciones que incumban a las autoridades competentes en virtud de los sistemas europeo o internacional de supervisión financiera, en particular el Sistema Europeo de Supervisión Financiera establecido con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (*3), el Mecanismo Único de Supervisión establecido con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (*4) y al Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (*5), y el Mecanismo Único de Resolución establecido con arreglo al Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6). 3.   Los Estados miembros velarán, en particular, por que las autoridades competentes apliquen las disposiciones necesarias para evitar los conflictos de intereses de los miembros de su personal y de los miembros de sus órganos de gobierno. A tal fin, los Estados miembros establecerán normas proporcionales a las funciones y las responsabilidades de los miembros del personal y los miembros de los órganos de gobierno en las que se les prohibirá, como mínimo, lo siguiente: a) negociar instrumentos financieros emitidos por, o referenciados a, las entidades que estén bajo la supervisión de sus autoridades competentes, y las empresas matrices, filiales o asociadas directas o indirectas de esas entidades, con la excepción de: i) los instrumentos gestionados por terceros, siempre que los titulares de esos instrumentos no puedan intervenir en la gestión de la cartera, ii) las inversiones en organismos de inversión colectiva; b) durante un período determinado (“período de incompatibilidad”), ser empleados o aceptar cualquier tipo de contrato de prestación de servicios profesionales en relación con las entidades o entes que se indican a continuación: i) entidades en cuya supervisión o toma de decisiones relacionada con esta haya intervenido directamente el miembro del personal o el miembro del órgano de gobierno de la autoridad competente, incluidas las empresas matrices, filiales o asociadas directas o indirectas de esas entidades, ii) entes que presten servicios a cualquiera de las entidades que se mencionan en el inciso i), salvo que la participación del miembro del personal o del miembro del órgano de gobierno de la autoridad competente en la prestación de tales servicios quede expresamente excluida durante el período de incompatibilidad, iii) entes que lleven a cabo actividades de representación de intereses y defensa de intereses dirigidas a la autoridad competente en relación con asuntos de los que el miembro del personal o el miembro del órgano de gobierno de la autoridad competente haya sido responsable durante su empleo o mandato. Las excepciones contempladas en el párrafo primero, letra a), incisos i) y ii), solo se aplicarán cuando los terceros y los organismos de inversión colectiva no inviertan predominantemente en instrumentos emitidos por, o referenciados a, los entes a que se refiere la letra a). 4.   El período de incompatibilidad comenzará en la fecha en que haya cesado la participación directa en la supervisión del ente a que se refiere el apartado 3, letra b), inciso i). Las autoridades competentes velarán por que los miembros de su personal y los miembros de sus órganos de gobierno no tengan acceso a información confidencial o delicada relativa a dichos entes durante el período de incompatibilidad. En el caso de las contrataciones por los entes a que se refiere el apartado 3, letra b), incisos i) y ii), el período de incompatibilidad durará como mínimo seis meses para los miembros del personal que participen directamente en la supervisión de los entes a que se refiere el apartado 3, letra b), inciso i), y como mínimo doce meses para los miembros del órgano de gobierno de la autoridad competente. En el caso de las contrataciones por los entes a que se refiere el apartado 3, letra b), inciso iii), el período de incompatibilidad durará como mínimo tres meses tanto para los miembros del personal como para los miembros del órgano de gobierno de la autoridad competente. Los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades competentes a someter a los miembros de su personal y a los miembros de sus órganos de gobernanza a los que se aplique el apartado 3, letra b), inciso i), a un período de incompatibilidad en el caso de que sean contratados por competidores directos de uno de los entes a que se refiere dicho inciso. A tales efectos, el período de incompatibilidad durará como mínimo tres meses para los miembros del personal que participen directamente en la supervisión de los entes mencionados y como mínimo seis meses para los miembros del órgano de gobierno de la autoridad competente. 5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades competentes a aplicar períodos de incompatibilidad más breves de un mínimo de tres meses a los miembros del personal que participen de forma directa en la supervisión de las entidades, únicamente si la aplicación de un período de incompatibilidad más largo: a) restringiría indebidamente la capacidad de la autoridad competente para contratar a nuevo personal con las capacidades adecuadas o necesarias para el ejercicio de sus funciones de supervisión, en particular cuando el tamaño del mercado laboral nacional sea reducido, o b) constituiría una violación de cualquier derecho fundamental pertinente reconocido en la Constitución del Estado miembro de que se trate o de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o de cualquier derecho pertinente de los trabajadores establecido en el Derecho laboral nacional. 6.   Los miembros del personal y los miembros del órgano de gobierno de una autoridad competente sujetos a la prohibición establecida en el apartado 3, letra b), tendrán derecho a una indemnización adecuada por dicha prohibición. Los Estados miembros decidirán la forma adecuada de la indemnización. 7.   Los Estados miembros velarán por que los miembros del personal y los miembros del órgano de gobierno de una autoridad competente estén sujetos a la obligación de presentar una declaración de intereses. Dicha declaración incluirá información sobre las tenencias de los miembros en forma de acciones, valores participativos, bonos, fondos mutuos, fondos de inversión, fondos de tipo mixto, fondos de inversión libre y fondos de inversión cotizados que puedan plantear problemas de conflicto de intereses. Las personas afectadas presentarán la declaración de intereses antes de su nombramiento y, posteriormente, con periodicidad anual. La declaración de intereses se entenderá sin perjuicio de cualquier requisito de presentar una declaración de patrimonio con arreglo a las normas nacionales aplicables. 8.   Cuando un miembro del personal o un miembro del órgano de gobierno de una autoridad competente posea instrumentos financieros que puedan dar lugar a conflictos de intereses en el momento de su contratación o nombramiento o en cualquier momento posterior, la autoridad competente estará facultada para exigir, según el caso concreto, que esos instrumentos se vendan o cedan en un plazo razonable. Las autoridades competentes también estarán facultadas para autorizar a dichos miembros, según el caso concreto, a vender o ceder instrumentos financieros que poseyeran en el momento de su contratación o nombramiento. 9.   A fin de garantizar la aplicación proporcionada del presente artículo, la ABE emitirá, a más tardar el 10 de julio de 2026, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, directrices destinadas a las autoridades competentes sobre la prevención de los conflictos de intereses en el seno de dichas autoridades y sobre su independencia, tomando en consideración las mejores prácticas internacionales. (*3)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12)." (*4)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63)." (*5)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1)." (*6)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).»." 5) El artículo 8 bis se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) la media del valor total mensual de los activos calculada a lo largo de un período de doce meses consecutivos sea inferior a 30 000 millones de euros y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo establecidas en la Unión, incluidas cualesquiera de sus sucursales o filiales establecidas en un tercer país, que posean cada una de ellas por separado un total de activos inferior a 30 000 millones de euros y que realicen alguna de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE sea igual o superior a 30 000 millones de euros, ambos calculados como valor medio a lo largo de un período de doce meses consecutivos.» ; b) se añade el apartado siguiente: «3 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a partir de la solicitud recibida de conformidad con dicho apartado y de la información recibida de conformidad con el artículo 95 bis de la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente podrá, tras recibir una solicitud de una empresa contemplada en el apartado 1 del presente artículo, eximir a esa empresa de la obligación de obtener una autorización como entidad de crédito de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva. Cuando reciba una solicitud de exención, la autoridad competente lo notificará a la ABE. La ABE emitirá un dictamen sobre dicha solicitud de exención en el plazo de un mes a partir de la notificación por parte de la autoridad competente. La autoridad competente adoptará una decisión sobre la solicitud de exención, teniendo en cuenta el dictamen de la ABE y, como mínimo, los elementos siguientes: a) cuando la empresa forme parte de un grupo, la estructura organizativa del grupo, las prácticas de contabilización imperantes dentro del grupo y la asignación de activos entre las entidades del grupo; b) la naturaleza, la magnitud y la complejidad de las actividades realizadas por la empresa en el Estado miembro en el que está establecida y en la Unión en su conjunto; c) la importancia y el riesgo sistémico de las actividades realizadas por la empresa en el Estado miembro en el que está establecida y en la Unión en su conjunto. Cuando su decisión se aparte del dictamen emitido por la ABE, la autoridad competente expondrá en dicha decisión los motivos de la desviación. La autoridad competente notificará su decisión a la empresa afectada y a la ABE. La ABE publicará esa decisión, junto con su dictamen, en su sitio web. La autoridad competente volverá a evaluar su decisión cada tres años.» ; c) se añaden los apartados siguientes: «7.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con más detalle los elementos que debe considerar la autoridad competente a la hora de decidir si concede una exención de conformidad con el apartado 3 bis, teniendo en cuenta, en particular, la importancia relativa del riesgo de crédito de contraparte al que esté expuesta una empresa. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 8.   A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la ABE presentará a la Comisión un informe sobre el uso de la exención a que se refiere el apartado 3 bis del presente artículo, así como sobre la aplicación del artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.». 6) En el artículo 18, se añade la letra siguiente: «g) cumpla todas las condiciones siguientes: i) que se haya determinado que la entidad de crédito es inviable o tiene probabilidad de serlo de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/59/UE o con el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 806/2014, ii) que la autoridad de resolución considere que, respecto de dicha entidad de crédito, se cumple la condición establecida en el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/59/UE o en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 806/2014, iii) que la autoridad de resolución considere que, respecto de dicha entidad de crédito, no se cumple la condición establecida en el artículo 32, apartado 1, letra c), de la Directiva 2014/59/UE o en el artículo 18, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 806/2014.». 7) El artículo 21 bis se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE solicitarán la aprobación de conformidad con el presente artículo. Otras sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera solicitarán la aprobación de conformidad con el presente artículo cuando estén obligadas a cumplir lo dispuesto en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base subconsolidada o cuando hayan sido designadas como responsables de garantizar el cumplimiento por parte del grupo de los requisitos prudenciales en base consolidada a que se refiere el apartado 4, letra c), del presente artículo. Las autoridades competentes revisarán periódicamente y, en cualquier caso, como mínimo una vez al año, las empresas matrices de una entidad a fin de verificar si dicha entidad, el ente que solicite autorización con arreglo al artículo 8, o el ente designado como responsable de garantizar el cumplimiento por parte del grupo de los requisitos prudenciales en base consolidada (en lo sucesivo, “ente designado”) ha detectado correctamente cualquier empresa que reúna los criterios para ser considerada sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, sociedad financiera de cartera matriz de la UE o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE. A efectos del párrafo segundo del presente apartado, cuando las empresas matrices estén situadas en Estados miembros distintos del Estado miembro de establecimiento de la entidad, del ente que solicita autorización con arreglo al artículo 8 o del ente designado, las autoridades competentes de ambos Estados miembros cooperarán estrechamente para llevar a cabo la revisión. Las autoridades competentes publicarán en sus sitios web una lista, que actualizarán anualmente, de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido aprobación o que estén exentas de aprobación en el Estado miembro de conformidad con el presente artículo. Cuando se haya concedido una exención de aprobación, en la lista figurará también el nombre del ente designado.» ; b) el apartado 2 se modifica como sigue: i) en el párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) información relativa al nombramiento de al menos dos personas que dirijan de manera efectiva la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera y al cumplimiento de los criterios y requisitos que establece el artículo 91, apartado 1;» , ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Cuando la aprobación o la exención de aprobación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo concurra con la evaluación llevada a cabo de conformidad con los artículos 8, 22 o 27 bis, la autoridad competente a efectos de dichos artículos se coordinará, según proceda, con el supervisor en base consolidada y, en caso de que sea diferente, con la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera. El plazo de evaluación a que se refieren el artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, o el artículo 27 bis, apartado 6, se suspenderá hasta la conclusión del procedimiento establecido en el presente artículo.» ; c) en el apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) se cumplan los criterios relativos a los accionistas y los socios de las entidades de crédito establecidos en el artículo 14 y los requisitos que figuran en el artículo 121.» ; d) en el apartado 4, el párrafo primero se modifica como sigue: i) el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera podrá solicitar la exención de aprobación con arreglo al presente artículo; dicha exención se concederá cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:» , ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) una entidad de crédito filial o una sociedad financiera de cartera filial o una sociedad financiera mixta de cartera a la que se haya concedido aprobación de conformidad con el presente artículo sea designada como responsable de garantizar el cumplimiento por parte del grupo de los requisitos prudenciales en base consolidada y reciba todos los medios necesarios y la autoridad jurídica para cumplir dichas obligaciones de manera eficaz;» ; e) se inserta el apartado siguiente: «4 bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el supervisor en base consolidada podrá permitir, según el caso concreto, que las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que están exentas de la aprobación queden excluidas del perímetro de consolidación siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que la exclusión no afecte a la eficacia de la supervisión de la entidad de crédito filial o del grupo; b) que la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no tenga más exposiciones de renta variable que la exposición de renta variable en la entidad de crédito filial o en la sociedad financiera de cartera matriz intermedia o la sociedad financiera mixta de cartera matriz intermedia que controla la entidad de crédito filial; c) que la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no recurra de manera sustancial al apalancamiento y no tenga exposiciones que no estén relacionadas con su participación en la entidad de crédito filial o en la sociedad financiera de cartera matriz intermedia o la sociedad financiera mixta de cartera matriz intermedia que controla la entidad de crédito filial.» ; f) el apartado 8 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando el supervisor en base consolidada sea distinto de la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, las dos autoridades trabajarán juntas en estrecha consulta para tomar decisiones sobre la aprobación, la exención de aprobación y la exclusión del perímetro de consolidación a que se refieren los apartados 3 4 y 4 bis, y sobre las medidas de supervisión contempladas en los apartados 6 y 7. El supervisor en base consolidada elaborará una evaluación sobre los asuntos a que se refieren los apartados 3, 4, 4 bis, 6 y 7, según corresponda, y comunicará esa evaluación a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera. Las dos autoridades harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha evaluación.» , ii) después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente: «En caso de que se alcance una decisión conjunta, cuando el supervisor en base consolidada sea distinto de la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, la decisión conjunta se ejecutará también o, cuando lo permita el Derecho nacional, se aplicará directamente en el Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.» ; g) en el apartado 10, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando se deniegue la aprobación o la exención de aprobación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera con arreglo al presente artículo, el supervisor en base consolidada comunicará al solicitante la decisión y sus motivos en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud, o cuando la solicitud esté incompleta, en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la información completa necesaria para la decisión.». 8) En el artículo 21 ter, se inserta el apartado siguiente: «6 bis.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución en las que especificará los formatos y definiciones uniformes, y desarrollará las soluciones informáticas que deberán aplicarse en la Unión, para la comunicación de la información a que se refiere el apartado 6. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de enero de 2026. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.». 9) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 21 quater Obligación de establecer una sucursal para la prestación de servicios bancarios por parte de empresas de terceros países 1.   Los Estados miembros exigirán a las empresas establecidas en un tercer país a que se refiere el artículo 47 que, a fin de iniciar o seguir llevando a cabo las actividades mencionadas en el artículo 47, apartado 1, en el Estado miembro pertinente, establezcan en su territorio una sucursal y soliciten autorización de conformidad con el título VI. 2.   La obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará cuando la empresa establecida en un tercer país ofrezca un servicio o una actividad a un cliente o una contraparte establecidos o situados en la Unión que sean: a) un cliente minorista, una contraparte elegible o un cliente profesional, en el sentido del anexo II, secciones I y II, de la Directiva 2014/65/UE, establecidos o situados en la Unión, cuando dicho cliente o contraparte se dirija por iniciativa exclusivamente propia a una empresa establecida en un tercer país para solicitar cualquiera de los servicios o las actividades a que se refiere el artículo 47, apartado 1, de la presente Directiva; b) una entidad de crédito; c) una empresa del mismo grupo que la empresa establecida en un tercer país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), cuando una empresa de un tercer país capte a un cliente o contraparte, o a un posible cliente o contraparte, contemplados en la letra a) de dicho párrafo, a través de una entidad que actúe en su propio nombre o que mantenga vínculos estrechos con dicha empresa de un tercer país, o a través de cualquier otra persona que actúe en nombre de dicha empresa, no se considerará que el servicio se presta por iniciativa propia y exclusiva del cliente o contraparte, o del posible cliente o contraparte. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para exigir a las entidades de crédito y a las sucursales establecidas en su territorio que les faciliten la información que necesiten para realizar un seguimiento de los servicios prestados por iniciativa exclusivamente propia del cliente o de la contraparte establecidos o situados en su territorio, cuando dichos servicios sean prestados por empresas establecidas en terceros países que formen parte del mismo grupo. 3.   Cuando un cliente o una contraparte se dirija a una empresa de un tercer país por iniciativa propia, tal como se contempla en el apartado 2, dicha empresa no estará autorizada a comercializar otras categorías de productos, actividades o servicios distintas de las que el cliente o la contraparte hayan solicitado, salvo a través de una sucursal de un tercer país de la empresa establecida en un Estado miembro. Sin embargo, no se exigirá el establecimiento de una sucursal de un tercer país para cualesquiera servicios, actividades o productos necesarios para la prestación —o estrechamente relacionado con el servicio, el producto o la actividad solicitado inicialmente por el cliente o la contraparte, también cuando dichos servicios, actividades o productos estrechamente relacionados se ofrezcan con posterioridad a los solicitados inicialmente. 4.   La obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los servicios o actividades enumerados en el anexo I, sección A, de la Directiva 2014/65/UE, incluido cualquier servicio complementario de apoyo, como la recepción de depósitos conexa o la concesión de créditos o préstamos cuya finalidad sea prestar servicios en virtud de dicha Directiva. 5.   A fin de preservar los derechos adquiridos por los clientes en virtud de contratos ya existentes, la obligación establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los contratos existentes celebrados antes del 11 de julio de 2026. 6.   A más tardar el 10 de julio de 2025, la ABE, previa consulta a la AESPJ y a la AEVM, examinará si cualquier entidad del sector financiero, además de las entidades de crédito, debe estar exento de la obligación de establecer una sucursal para la prestación de servicios bancarios por parte de empresas de terceros países con arreglo al presente artículo. La ABE presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, que tendrá en cuenta los problemas de estabilidad financiera y las repercusiones en la competitividad de la Unión. Basándose en dicho informe, la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.». 10) En el artículo 22, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito de la notificación en virtud del apartado 1 o de la información adicional a que se refiere el apartado 3 a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación o de la información.». 11) El artículo 23 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) la existencia de motivos razonables para sospechar, en relación con la adquisición propuesta, que se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen o intenten efectuar tales operaciones. (*7)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»," ii) se añaden los párrafos siguientes: «Para la evaluación del criterio establecido en el párrafo primero, letra e), del presente apartado, las autoridades competentes consultarán, como parte de sus verificaciones, a las autoridades responsables de la supervisión de las entidades de crédito de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849. Las autoridades competentes podrán formular objeciones a la adquisición propuesta cuando el adquirente propuesto esté situado en un tercer país que figure en la lista de terceros países de alto riesgo cuyos regímenes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo presentan deficiencias estratégicas de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849, o en un tercer país sujeto a medidas restrictivas de la Unión, y la autoridad competente considere que afecta a la capacidad del adquirente propuesto de aplicar las prácticas y los procesos necesarios para cumplir los requisitos del régimen de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.» ; b) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «A efectos del presente apartado y en relación con el criterio establecido en el apartado 1, letra e), del presente artículo, el dictamen negativo de las autoridades responsables de la supervisión de las entidades de crédito de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, recibido por las autoridades competentes en un plazo de treinta días hábiles a partir de la solicitud inicial, será debidamente tenido en cuenta por las autoridades competentes al evaluar la adquisición propuesta y podrá constituir un motivo razonable de oposición.» ; c) se añade el apartado siguiente: «6.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la lista de la información mínima que el adquirente propuesto debe facilitar a la autoridad competente en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 22, apartado 1. A efectos del párrafo primero, la ABE tomará en consideración el título II de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8). La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. (*8)  Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).»." 12) En el título III, se añaden los capítulos siguientes: «CAPÍTULO 3 ADQUISICIÓN O CESIÓN DE UNA PARTICIPACIÓN SIGNIFICATIVA Artículo 27 bis Notificación y evaluación de la adquisición 1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 1, (en lo sucesivo, “adquirente propuesto”) que, cuando se propongan adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa (en lo sucesivo, “adquisición propuesta”), lo notifiquen a su a autoridad competente por escrito y con antelación. En la notificación se indicará la cuantía de la adquisición propuesta y se facilitará la información pertinente que se especifica en el artículo 27 ter, apartado 5. 2.   A efectos del apartado 1, la participación se considerará significativa cuando sea igual o superior al 15 % del capital admisible del adquirente propuesto. 3.   A efectos del apartado 1, cuando el adquirente propuesto sea una entidad, el umbral a que se refiere el apartado 2 se aplicará tanto sobre la base individual como sobre la base de la situación consolidada del grupo. En caso de que el umbral a que se refiere el apartado 2 solo se supere de forma individual, el adquirente propuesto dirigirá la notificación a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido. Dicha autoridad competente evaluará la adquisición propuesta. En caso de que se supere dicho umbral de forma individual y sobre la base de la situación consolidada del grupo, el adquirente propuesto dirigirá también la notificación al supervisor en base consolidada. Dicho supervisor en base consolidada evaluará, asimismo, la adquisición propuesta. 4.   Cuando el adquirente propuesto sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera incluida en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 1, el umbral a que se refiere el apartado 2 se aplicará sobre la base de la situación consolidada, y el supervisor en base consolidada será la autoridad competente a efectos del apartado 1 del presente artículo. 5.   La autoridad competente acusará recibo, por escrito, de la notificación contemplada en el apartado 1 o de cualquier información adicional con arreglo al apartado 9; el acuse de recibo se hará sin demora y en todo caso en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación o de la información adicional. 6.   La autoridad competente dispondrá de sesenta días hábiles a partir de la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de la recepción de la totalidad de los documentos, incluidos los que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación de conformidad con el artículo 27 ter, apartado 5 (en lo sucesivo, “plazo de evaluación”), para llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 ter, apartado 1. Si la adquisición propuesta se refiere a la adquisición de una participación cualificada en una entidad de crédito a que se refiere el artículo 22, apartado 1, el adquirente propuesto estará igualmente sujeto a la obligación de notificación y a la evaluación con arreglo a dicho artículo. En tal caso, el plazo para que la autoridad competente lleve a cabo tanto la evaluación prevista en el artículo 27 ter, apartado 1, como la mencionada en el artículo 22, apartado 2, expirará únicamente cuando expire el último de los dos plazos de evaluación pertinentes. 7.   Cuando la adquisición propuesta de una participación significativa se lleve a cabo entre entes de un mismo grupo a que se refiere el artículo 113, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o entre entes integrados en el mismo sistema institucional a que se refiere el artículo 113, apartado 7, de dicho Reglamento, la autoridad competente no estará obligada a llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 ter, apartado 1, de la presente Directiva. 8.   La autoridad competente informará al adquirente propuesto de la fecha de expiración del plazo de evaluación cuando proceda al acuse de recibo a que se refiere el apartado 5. 9.   Cuando lo estime necesario, la autoridad competente podrá solicitar, durante el plazo de evaluación y, en todo caso, a más tardar el quincuagésimo día hábil de dicho plazo, la información adicional que se precise para completar la evaluación prevista en el artículo 27 ter, apartado 1. En la solicitud, que se hará por escrito, se especificará la información adicional necesaria. 10.   El plazo de evaluación quedará suspendido durante el período comprendido entre la fecha en la que la autoridad competente solicite la información adicional y la fecha en la que se reciba una respuesta del adquirente propuesto con la información solicitada. Dicha suspensión tendrá una duración máxima de veinte días hábiles. La autoridad competente podrá, según su criterio, formular nuevas solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información facilitada, si bien estas solicitudes no darán lugar a la suspensión del plazo de evaluación. 11.   La autoridad competente podrá prorrogar la suspensión mencionada en el apartado 10 hasta un máximo de treinta días hábiles en las siguientes situaciones: a) cuando el ente adquirido esté situado en un tercer país o esté sujeto a su marco regulador; b) cuando, a fin de llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 ter, apartado 1, de la presente Directiva, sea necesario intercambiar información con las autoridades responsables de la supervisión del adquirente propuesto de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849. 12.   Cuando la aprobación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera incluida en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 1, concurra con la evaluación prevista en el artículo 27 ter, apartado 1, la autoridad competente a efectos del artículo 21 bis, apartado 1, se coordinará, según proceda, con el supervisor en base consolidada y, en caso de que sea diferente, con la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera. En ese caso, el plazo de evaluación se suspenderá hasta la conclusión del procedimiento establecido en el artículo 21 bis. 13.   Si la autoridad competente decide oponerse a la adquisición propuesta, informará de ello al adquirente propuesto, por escrito y motivando su decisión, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la finalización de la evaluación prevista en el artículo 27 ter, apartado 1, y antes de que finalice el plazo de evaluación. 14.   Si la autoridad competente no se opone por escrito a la adquisición propuesta dentro del plazo de evaluación, la adquisición se considerará aprobada. 15.   La autoridad competente podrá establecer un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta y prolongarlo, según proceda. Artículo 27 ter Criterios de evaluación 1.   Al evaluar la notificación de la adquisición propuesta que se contempla en el artículo 27 bis, apartado 1, y la información a que se refiere el artículo 27 bis, apartado 9, la autoridad competente evaluará la perspectiva de una gestión sana y prudente del adquirente propuesto y, en particular, los riesgos a los que este esté o pueda estar expuesto después de la adquisición, con arreglo a los siguientes criterios: a) la capacidad del adquirente propuesto para cumplir en todo momento los requisitos prudenciales establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, y, en su caso, en otros actos jurídicos de la Unión; b) la existencia de motivos razonables que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen o intenten efectuar tales operaciones. 2.   Para la evaluación del criterio establecido en el apartado 1, letra b), del presente artículo, la autoridad competente consultará, como parte de sus verificaciones, a las autoridades responsables de la supervisión del adquirente propuesto de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849. 3.   La autoridad competente solo podrá oponerse a la adquisición propuesta si hay motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo o si la información aportada por el adquirente propuesto está incompleta, a pesar de haberse efectuado una solicitud de conformidad con el artículo 27 bis, apartado 9. A efectos del presente apartado y en relación con el criterio establecido en el apartado 1, letra b), del presente artículo, el dictamen negativo de las autoridades responsables de la supervisión del adquirente propuesto de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, recibido por las autoridades competentes en un plazo de treinta días hábiles a partir de la solicitud inicial, será debidamente tenido en cuenta por las autoridades competentes al evaluar la adquisición propuesta y podrá constituir un motivo razonable de oposición. 4.   Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de la adquisición propuesta, ni permitirán a la autoridad competente examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado. 5.   Los Estados miembros publicarán una lista de la información necesaria para llevar a cabo la evaluación. El adquirente propuesto facilitará esa información a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 27 bis, apartado 1. La información exigida será proporcionada y acorde con la naturaleza de la adquisición propuesta. Los Estados miembros no exigirán información que no sea pertinente para la evaluación prudencial en virtud del presente artículo. 6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 bis, apartados 5 a 11, cuando se notifiquen varias propuestas de adquisición de participaciones significativas en un mismo ente, la autoridad competente tratará a los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria. 7.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar: a) la lista de la información mínima que el adquirente propuesto debe facilitar a la autoridad competente en el momento de la notificación a que se refieren el artículo 27 bis, apartado 1, el artículo 27 septies, apartado 1, y el artículo 27 decies, apartado 1; b) una metodología común para la evaluación de los criterios establecidos en el presente artículo y en el artículo 27 undecies; c) el proceso aplicable a la notificación y la evaluación prudencial exigidas en virtud de los artículos 27 bis y 27 decies. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, la ABE tomará en consideración el título II de la Directiva (UE) 2017/1132. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026. Se delegan en la Comisión poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 27 quater Cooperación entre autoridades competentes 1.   La autoridad competente consultará a las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de otros entes del sector financiero afectados al llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 ter, apartado 1, cuando la adquisición propuesta se refiera a alguna de las siguientes: a) una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad de gestión de activos autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que opera el adquirente propuesto; b) una empresa matriz de una entidad de crédito, de una empresa de seguros, de una empresa de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad de gestión de activos autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que opera el adquirente propuesto; c) una persona jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad de gestión de activos autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición. 2.   Cuando el adquirente propuesto sea una entidad y el umbral a que se refiere el artículo 27 bis, apartado 2, solo se supere de forma individual, la autoridad competente que evalúe la adquisición propuesta notificará esta última al supervisor en base consolidada en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación del adquirente propuesto, si el adquirente propuesto forma parte de un grupo y la autoridad competente es distinta del supervisor en base consolidada. La autoridad competente transmitirá asimismo su evaluación al supervisor en base consolidada. Cuando el adquirente propuesto sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera incluida en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 1, el supervisor en base consolidada que evalúe la adquisición propuesta notificará esta última a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del adquirente propuesto en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación del adquirente propuesto, si esta autoridad competente es distinta del supervisor en base consolidada. El supervisor en base consolidada transmitirá asimismo su evaluación a dicha autoridad competente. Cuando el adquirente propuesto sea una entidad y el umbral a que se refiere el artículo 27 bis, apartado 2, se supere tanto de forma individual como sobre la base de la situación consolidada del grupo, la autoridad competente y el supervisor en base consolidada que evalúen la adquisición propuesta procurarán coordinar sus evaluaciones, en particular con respecto a la consulta a las autoridades pertinentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. 3.   Cuando la evaluación de la adquisición propuesta deba ser realizada por el supervisor en base consolidada a que se refiere el artículo 27 bis, apartado 3, y el supervisor en base consolidada sea distinto de la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del adquirente propuesto, las dos autoridades trabajarán juntas en estrecha consulta. El supervisor en base consolidada elaborará una evaluación de la adquisición propuesta y remitirá esa evaluación a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del adquirente propuesto. Las dos autoridades harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha evaluación. Dicha decisión conjunta estará debidamente documentada y motivada. El supervisor en base consolidada comunicará dicha decisión conjunta al adquirente propuesto. En caso de que no se adopte una decisión conjunta en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de recepción de la evaluación, el supervisor en base consolidada o la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del adquirente propuesto se abstendrán de adoptar una decisión y remitirán el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. Las autoridades correspondientes tomarán una decisión conjunta con arreglo a la decisión de la ABE. 4.   Las autoridades competentes se facilitarán, sin retrasos, toda la información esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se transmitirán, previa solicitud o por iniciativa propia, toda la información pertinente para la evaluación. Las autoridades competentes procurarán coordinar sus evaluaciones y garantizar la coherencia de sus decisiones. A tal fin, la autoridad competente responsable de la evaluación hará constar en su decisión toda observación o reserva formulada por las demás autoridades competentes pertinentes. 5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer los procedimientos y los formularios comunes y elaborará las plantillas a efectos del proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el presente artículo. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de julio de 2026. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 27 quinquies Notificación de cesión Los Estados miembros exigirán a las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 1, que notifiquen a la autoridad competente su intención de ceder, directa o indirectamente, una participación significativa determinada de conformidad con el artículo 27 bis, apartado 2. La notificación se efectuará por escrito y con antelación a la cesión, indicando la cuantía de la participación. Artículo 27 sexies Obligaciones de información y sanciones Los Estados miembros exigirán a la autoridad competente que adopte las medidas adecuadas en caso de que el adquirente propuesto no notifique previamente la adquisición propuesta de conformidad con el artículo 27 bis, apartado 1, o haya adquirido una participación significativa en el sentido de dicho artículo a pesar de la oposición de la autoridad competente. Cuando se adquiera una participación significativa a pesar de la oposición de la autoridad competente, los Estados miembros dispondrán, sin perjuicio de las posibles sanciones, bien la suspensión del ejercicio de los derechos de voto correspondientes, bien la declaración de nulidad de los votos emitidos. CAPÍTULO 4 TRANSFERENCIAS SIGNIFICATIVAS DE ACTIVOS Y PASIVOS Artículo 27 septies Notificación de las transferencias significativas de activos y pasivos 1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 1 que notifiquen a su autoridad competente por escrito con antelación a cualquier transferencia significativa de activos o pasivos que se propongan realizar, bien mediante venta, bien mediante otro tipo de transacción (en lo sucesivo, “operación propuesta”). Cuando en la operación propuesta solo intervengan entes de un mismo grupo, estos entes también estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo primero. A efectos de los párrafos primero y segundo, cada uno de los entes que intervenga en la misma operación propuesta deberá cumplir individualmente la obligación de notificación establecida en dichos párrafos. 2.   A efectos del apartado 1, la operación propuesta se considerará significativa cuando afecte a un porcentaje igual o superior al 10 % del total de los activos o pasivos del ente, salvo que se realice entre entes de un mismo grupo, en cuyo caso la operación propuesta se considerará significativa cuando afecte a un porcentaje igual o superior al 15 % del total de los activos o pasivos del ente. A efectos del párrafo primero del presente apartado, en el caso de las sociedades financieras de cartera matrices y de las sociedades financieras mixtas de cartera matrices a que se refiere el apartado 1, los porcentajes se aplicarán sobre la base de su situación consolidada. Para el cálculo de los porcentajes a que se refiere el párrafo primero del párrafo primero del presente apartado no se tendrán en cuenta: a) las transferencias de activos improductivos; b) las transferencias de activos destinados a ser incluidos en un conjunto de cobertura, tal como se define en el artículo 3, punto 3, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9); c) las transferencias de activos que vayan a ser titulizados; d) las transferencias de activos o pasivos en el marco de la utilización de los instrumentos, las competencias y los mecanismos de resolución previstos en el título IV de la Directiva 2014/59/UE. 3.   La autoridad competente acusará recibo por escrito de la notificación contemplada en el apartado 1; el acuse de recibo se hará sin demora, y en todo caso en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación. Artículo 27 octies Obligaciones de información y sanciones En caso de que los entes no notifiquen la operación propuesta con antelación de conformidad con el artículo 27 septies, apartado 1, los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que adopten las medidas adecuadas. CAPÍTULO 5 FUSIONES Y ESCISIONES Artículo 27 nonies Ámbito de aplicación y definiciones El presente capítulo se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (*10) y la Directiva (UE) 2017/1132. Las fusiones y escisiones que se deriven de la aplicación de la Directiva 2014/59/UE no estarán sujetas a las obligaciones previstas en el presente capítulo. A efectos del presente capítulo, se entiende por: 1) “fusión”: cualquiera de las operaciones que se indican a continuación: a) una operación por la que una o varias sociedades transfieren a otra sociedad ya existente, la sociedad absorbente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad o parte de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus socios de valores o participaciones representativos del capital social de dicha sociedad absorbente y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor nominal, salvo que en el Derecho nacional aplicable se especifique otra cosa, o, a falta de valor nominal, del valor contable de dichos valores o participaciones; b) una operación por la que una o varias sociedades, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, transfieren a otra sociedad ya existente (en lo sucesivo, “sociedad absorbente”) la totalidad o parte de su patrimonio, activo y pasivo, sin que la sociedad absorbente emita nuevos valores o participaciones, a condición de que una sola persona sea titular de manera directa o indirecta de todos los valores o participaciones de las sociedades que se fusionen, o de que los socios sean titulares de sus valores o participaciones en la misma proporción en todas las sociedades que se fusionen; c) una operación por la que dos o más sociedades, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, transfieren a una sociedad constituida por ellas —la nueva sociedad— la totalidad o parte de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus socios de valores o participaciones representativos del capital social de esta nueva sociedad y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor nominal, salvo que en el Derecho nacional aplicable se especifique otra cosa, o, a falta de valor nominal, del valor contable de dichos valores o participaciones; d) una operación por la que una sociedad transfiere, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad o parte de su patrimonio, activo y pasivo, a la sociedad que posee la totalidad de los valores o participaciones representativos de su capital social; 2) “escisión”: cualquiera de las operaciones que se indican a continuación: a) una operación por la que, como consecuencia de su disolución sin liquidación, una sociedad transfiere a varias sociedades la totalidad de su patrimonio activo y pasivo mediante la atribución a los accionistas de la sociedad escindida de valores o participaciones de las sociedades beneficiarias de las aportaciones resultantes de la escisión y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor nominal, salvo que en el Derecho nacional aplicable se especifique otra cosa, o, a falta de valor nominal, del valor contable de dichos valores o participaciones; b) una operación por la que, como consecuencia de su disolución sin liquidación, una sociedad transfiere a varias sociedades de nueva constitución la totalidad de su patrimonio activo y pasivo mediante la atribución a los accionistas de la sociedad escindida de valores o participaciones de las sociedades beneficiarias y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor nominal salvo que en el Derecho nacional aplicable se especifique otra cosa o, a falta de valor nominal, del valor contable de dichos valores o participaciones; c) una operación consistente en una combinación de las operaciones descritas en las letras a) y b); d) una operación por la que una sociedad escindida transfiere una parte de su patrimonio, activo y pasivo, a una o varias sociedades beneficiarias mediante la atribución a los socios de la sociedad escindida de valores o participaciones de las sociedades beneficiarias, de la sociedad escindida, o de las sociedades beneficiarias y la sociedad escindida, y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor nominal, salvo que en el Derecho nacional aplicable se especifique otra cosa, o, a falta de valor nominal, del valor contable de dichos valores o dichos valores o participaciones; e) una operación por la que una sociedad escindida transfiere parte de su patrimonio activo y pasivo a una o varias sociedades beneficiarias mediante la atribución a la sociedad escindida de valores o participaciones en las sociedades beneficiarias. Artículo 27 decies Notificación y evaluación de las fusiones o escisiones 1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 1 (en lo sucesivo, “partes interesadas del sector financiero”) que se propongan llevar a cabo una fusión o escisión (en lo sucesivo, “operación propuesta”), que lo notifiquen, tras la adopción del proyecto de la operación propuesta y con antelación a la conclusión de la operación propuesta, a la autoridad competente responsable de supervisar a los entes resultantes de la operación propuesta, facilitando la información pertinente que se especifica en el artículo 27 undecies, apartado 5. A efectos del párrafo primero del presente apartado, cuando la operación propuesta consista en una escisión, la autoridad competente responsable de la supervisión del ente que lleve a cabo la operación propuesta será la autoridad competente para la notificación y a cargo de la evaluación prevista en el artículo 27 undecies, apartado 1. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando la operación propuesta sea una fusión en la que intervengan únicamente partes interesadas del sector financiero pertenecientes a un mismo grupo, o un grupo de entidades de crédito afiliadas permanentemente a un organismo central y supervisadas como grupo, la autoridad competente no estará obligada a llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 undecies, apartado 1. 3.   Cuando la operación propuesta requiera una autorización de conformidad con el artículo 8 o una aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, no se llevará a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 undecies, apartado 1. 4.   La autoridad competente acusará recibo por escrito de la notificación contemplada en el apartado 1 o de la información adicional que se facilite en virtud del apartado 5; el acuse de recibo se hará sin demora, y en todo caso en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación o de la información adicional. Cuando en la operación propuesta intervengan únicamente partes interesadas del sector financiero pertenecientes a un mismo grupo, la autoridad competente dispondrá de sesenta días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y desde la recepción de la totalidad de los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación de conformidad con el artículo 27 undecies, apartado 5 (en lo sucesivo, “plazo de evaluación”) para llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 undecies, apartado 1. La autoridad competente informará a las partes interesadas del sector financiero de la fecha de expiración del plazo de evaluación cuando proceda al acuse de recibo. 5.   La autoridad competente podrá solicitar la información adicional necesaria para completar la evaluación prevista en el artículo 27 undecies, apartado 1. En la solicitud, que se hará por escrito, se especificará la información adicional necesaria. Cuando en la operación propuesta intervengan únicamente partes interesadas del sector financiero pertenecientes a un mismo grupo, la autoridad competente podrá solicitar información adicional a más tardar el quincuagésimo día hábil del plazo de evaluación. El plazo de evaluación quedará suspendido durante el período comprendido entre la fecha en la que la autoridad competente solicite la información adicional y la fecha en la que se reciba una respuesta de las partes interesadas del sector financiero, con la información solicitada. Dicha suspensión tendrá una duración máxima de veinte días hábiles. La autoridad competente podrá, según su criterio, formular nuevas solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información facilitada, si bien estas solicitudes no darán lugar a la suspensión del plazo de evaluación. 6.   La autoridad competente podrá prorrogar la suspensión mencionada en el apartado 5, párrafo tercero, hasta un máximo de treinta días hábiles en las siguientes situaciones: a) cuando al menos una de las partes interesadas del sector financiero esté situada en un tercer país o esté sujeta a su marco regulador; b) cuando, para llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 undecies, apartado 1, de la presente Directiva, sea necesario intercambiar información con las autoridades responsables de la supervisión de las partes interesadas del sector financiero de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849. 7.   No se concluirá la operación propuesta sin el dictamen favorable previo de la autoridad competente. 8.   En el plazo de dos días hábiles desde la conclusión de su evaluación, la autoridad competente emitirá por escrito un dictamen motivado, favorable o desfavorable, dirigido a las partes interesadas del sector financiero. Las partes interesadas del sector financiero transmitirán el dictamen motivado a las autoridades que, en virtud del Derecho nacional, estén a cargo del control de la operación propuesta. 9.   Cuando en la operación propuesta intervengan únicamente partes interesadas del sector financiero pertenecientes a un mismo grupo y la autoridad competente no se oponga por escrito a dicha operación dentro del plazo de evaluación, el dictamen se considerará favorable. 10.   El dictamen motivado favorable emitido por la autoridad competente podrá prever un período limitado durante el cual deba llevarse a cabo la operación propuesta. Artículo 27 undecies Criterios de evaluación 1.   A fin de garantizar la solidez del perfil prudencial de las partes interesadas del sector financiero tras la conclusión de la operación propuesta, y en particular a fin de abordar los riesgos a los que dichas partes estén o puedan estar expuestas durante la operación propuesta, así como los riesgos a los que pueda estar expuesto el ente resultante de la operación propuesta, al evaluar la notificación de la operación propuesta prevista en el artículo 27 decies, apartado 1, y la información a que se refiere el artículo 27 decies, apartado 5, la autoridad competente examinará la operación propuesta a la luz de los criterios siguientes: a) la reputación de las partes interesadas del sector financiero que intervienen en la operación propuesta; b) la solidez financiera de las partes interesadas del sector financiero que intervienen en la operación propuesta, en particular en relación con el tipo de actividad que ejerza o se prevea que ejerza el ente resultante de la operación propuesta; c) la capacidad del ente resultante de la operación propuesta para cumplir en todo momento los requisitos prudenciales establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, y, en su caso, en otros actos jurídicos de la Unión, en particular las Directivas 2002/87/CE y 2009/110/CE; d) el realismo y la solidez del plan de ejecución de la operación propuesta desde un punto de vista prudencial; e) la existencia de motivos razonables que permitan suponer que, en relación con la operación propuesta, se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que la operación propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen o intenten efectuar tales operaciones. La autoridad competente hará un seguimiento adecuado del plan de ejecución a que se refiere el apartado 1, letra d) hasta la conclusión de la operación propuesta. 2.   Para la evaluación del criterio establecido en el apartado 1, letra e), del presente artículo, la autoridad competente consultará, como parte de sus verificaciones, a las autoridades responsables de la supervisión de las partes interesadas del sector financiero de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849. 3.   La autoridad competente solo podrá emitir un dictamen negativo respecto de la operación propuesta cuando no se cumplan los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo o cuando la información aportada por la parte interesada del sector financiero esté incompleta, a pesar de haberse formulado una solicitud de conformidad con el artículo 27 decies, apartado 5. En relación con el criterio establecido en el apartado 1, letra e), del presente artículo, el dictamen negativo de las autoridades responsables de la supervisión de las partes interesadas del sector financiero de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, recibido por la autoridad competente en un plazo de treinta días hábiles a partir de la solicitud inicial, será debidamente tenido en cuenta por la autoridad competente al evaluar la operación propuesta y podrá constituir un motivo razonable para la emisión de un dictamen negativo, tal como se contempla en el párrafo primero del presente apartado. 4.   Los Estados miembros no permitirán a las autoridades competentes examinar la operación propuesta en función de las necesidades económicas del mercado. 5.   Los Estados miembros publicarán una lista de la información necesaria para llevar a cabo la evaluación prevista en el apartado 1 del presente artículo. Las partes interesadas del sector financiero facilitarán esa información a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 27 decies, apartado 1. La información exigida será proporcionada y acorde con la naturaleza de la operación propuesta. Los Estados miembros no exigirán información que no sea pertinente para una evaluación prudencial en virtud del presente artículo. Artículo 27 duodecies Cooperación entre las autoridades competentes 1.   La autoridad competente consultará a las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de otros entes del sector financiero afectados al llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 undecies, apartado 1, cuando en la operación propuesta intervenga, además de las partes interesadas del sector financiero, cualquiera de los entes que se indican a continuación: a) una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad de gestión de activos autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se realice la operación propuesta; b) una empresa matriz de una entidad de crédito, de una empresa de seguros, de una empresa de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad de gestión de activos autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se realice la operación propuesta; c) una persona jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad de gestión de activos autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se realice la operación propuesta. 2.   Las autoridades competentes se facilitarán, sin retrasos, toda la información esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se transmitirán, previa solicitud o por iniciativa propia, toda la información pertinente para la evaluación. El dictamen de una autoridad competente de una parte interesada del sector financiero incluirá toda observación o reserva formulada por la autoridad competente que supervise uno o varios de los entes enumerados en el apartado 1. Las autoridades competentes procurarán coordinar sus evaluaciones y garantizar la coherencia de sus dictámenes. 3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer los procedimientos y los formularios comunes y elaborará las plantillas a efectos del proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el presente artículo. A efectos del párrafo primero, la ABE tomará en consideración el título II de la Directiva (UE) 2017/1132. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de enero de 2027. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 27 terdecies Obligaciones de información y sanciones Cuando las partes interesadas del sector financiero no notifiquen la operación propuesta con antelación de conformidad con el artículo 27 decies, apartado 1, o hayan llevado a cabo la operación propuesta a que se refiere dicho artículo sin el dictamen favorable previo de las autoridades competentes, los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que adopten las medidas adecuadas. (*9)  Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (DO L 328 de 18.12.2019, p. 29)." (*10)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (“Reglamento comunitario de concentraciones”) (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).»." 13) El título VI se sustituye por el texto siguiente: «TÍTULO VI SUPERVISIÓN PRUDENCIAL DE LAS SUCURSALES DE TERCEROS PAÍSES Y RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES CAPÍTULO 1 SUPERVISIÓN PRUDENCIAL DE LAS SUCURSALES DE TERCEROS PAÍSES SECCIÓN I Disposiciones generales Artículo 47 Ámbito de aplicación y definiciones 1.   El presente capítulo establece los requisitos mínimos aplicables al ejercicio de las siguientes actividades por una sucursal de un tercer país en un Estado miembro: a) cualquiera de las actividades a que se refieren los puntos 2 y 6 del anexo I de la presente Directiva por parte de una empresa establecida en un tercer país que se consideraría una entidad de crédito o que cumpliría los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si estuviera establecida en la Unión; b) la actividad a que se refiere el punto 1 del anexo I de la presente Directiva por parte de una empresa establecida en un tercer país. 2.   Cuando una empresa establecida en un tercer país realice actividades y preste servicios enumerados en el anexo I, sección A, de la Directiva 2014/65/UE y cualquier servicio complementario de apoyo, como la recepción de depósitos conexa o la concesión de créditos o préstamos cuya finalidad sea prestar servicios en virtud de dicha Directiva, esa empresa no se incluirá en el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo. 3.   A efectos del presente título, se entiende por: 1) “sucursal de un tercer país”: toda sucursal establecida en un Estado miembro: a) bien por una empresa que tenga su administración central en un tercer país, con el fin de ejercer cualquiera de las actividades mencionadas en el apartado 1; b) bien por una entidad de crédito que tenga su administración central en un tercer país; 2) “empresa principal”: una empresa —y, según proceda, también sus empresas matrices intermedias y última— cuya administración central se encuentra en un tercer país y que ha establecido una sucursal de un tercer país en el Estado miembro. Artículo 48 Prohibición de discriminación Los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de terceros países, al inicio de la actividad o a su continuación, disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que el que se dispense a las sucursales de las entidades que tengan su administración central en otro Estado miembro. Artículo 48 bis Catalogación de las sucursales de terceros países 1.   Los Estados miembros catalogarán a las sucursales de terceros países en la clase 1 cuando cumplan cualquiera de las condiciones siguientes: a) que el valor total de los activos registrados u originados por la sucursal de un tercer país en el Estado miembro de que se trate sea igual o superior a 5 000 millones de euros, según conste en la información comunicada para el ejercicio anual de comunicación de información inmediatamente anterior, de conformidad con la sección II, subsección 4; b) que las actividades que la sucursal de un tercer país esté autorizada a ejercer comprendan la recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables procedentes de clientes minoristas, siempre que el importe de dichos depósitos y fondos reembolsables sea igual o superior al 5 % de los pasivos totales de la sucursal de un tercer país, o superior a 50 millones de euros; c) que la sucursal de un tercer país no sea una sucursal de un tercer país cualificada en el sentido del artículo 48 ter. 2.   Los Estados miembros catalogarán en la clase 2 a las sucursales de terceros países que no cumplan ninguna de las condiciones establecidas en el apartado 1. 3.   Las autoridades competentes actualizarán la clasificación de las sucursales de terceros países como sigue: a) cuando una sucursal de un tercer país de clase 1 deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, se la considerará inmediatamente de clase 2; b) cuando una sucursal de un tercer país de clase 2 pase a cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1, se la considerará de clase 1 transcurridos cuatro meses a partir de la fecha en que haya empezado a cumplir la condición pertinente. 4.   Los Estados miembros podrán aplicar a las sucursales de terceros países autorizadas en su territorio, o a determinadas categorías de estas sucursales, los mismos requisitos que se aplican a las entidades de crédito autorizadas en virtud de la presente Directiva, en lugar de los requisitos establecidos en el presente título. Cuando el trato establecido en el presente apartado solo se aplique a determinadas categorías de sucursales de terceros países, los Estados miembros establecerán los criterios de clasificación pertinentes a los efectos de ese trato. Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán a estas sucursales de terceros países, salvo a los efectos del artículo 48 septdecies. Artículo 48 ter Condiciones aplicables a las sucursales de terceros países cualificadas 1.   A efectos del presente título, la sucursal de un tercer país será considerada sucursal de un tercer país cualificada cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) que la empresa principal esté establecida en un país cuyo marco regulador bancario dé lugar a la aplicación de unas normas prudenciales y al ejercicio de una actividad de supervisión que sean como mínimo equivalentes a lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013; b) que las autoridades de supervisión de la empresa principal estén sujetas a unos requisitos de confidencialidad que sean como mínimo equivalentes a los dispuestos en el título VII, capítulo 1, sección II, de la presente Directiva; c) que la empresa principal esté establecida en un país que no figure en la lista de terceros países de alto riesgo cuyos regímenes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo presentan deficiencias estratégicas, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849. 2.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, decisiones en las que se determine si el marco regulador bancario de un tercer país cumple las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 147, apartado 2. 3.   Antes de adoptar la decisión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, recurrir a la ABE para que evalúe el marco regulador bancario y los requisitos de confidencialidad del tercer país de que se trate y emita un informe sobre la conformidad de dicho marco y de dichos requisitos con las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo. La ABE publicará los resultados de su evaluación en su sitio web. 4.   La ABE llevará un registro público de los terceros países y de las autoridades de terceros países que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1. 5.   Cuando reciban una solicitud de autorización de conformidad con el artículo 48 quater, la autoridad competente procederá a evaluar las condiciones dispuestas en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 48 bis a fin de catalogar a la sucursal de un tercer país en la clase 1 o en la clase 2. Cuando el tercer país de que se trate no figure en el registro público a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, la autoridad competente solicitará a la Comisión que evalúe el marco regulador bancario y los requisitos de confidencialidad de dicho tercer país a los efectos del apartado 2 del presente artículo, siempre y cuando se cumpla la condición establecida en el apartado 1, letra c), del presente artículo. La autoridad competente catalogará a la sucursal de un tercer país en la clase 1 en espera de que la Comisión adopte una decisión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. SECCIÓN II Requisitos de autorización y requisitos reguladores Subsección 1 Requisitos de autorización Artículo 48 quater Condiciones mínimas para la autorización de sucursales de terceros países 1.   Los Estados miembros exigirán, de conformidad con el artículo 21 quater, que las empresas de terceros países establezcan una sucursal en su territorio antes de iniciar o continuar las actividades a que se refiere el artículo 47, apartado 1. El establecimiento de una sucursal de un tercer país estará sujeto a autorización previa de conformidad con el presente capítulo. 2.   Antes de que una sucursal de un tercer país inicie sus actividades en el Estado miembro de que se trate, las autoridades competentes procurarán celebrar acuerdos administrativos o de otro tipo con las autoridades competentes pertinentes del tercer país. Dichos acuerdos se basarán en los modelos de acuerdos administrativos elaborados por la ABE de conformidad con el artículo 33, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Este requisito no se aplicará cuando las sucursales de los terceros países estén sujetas a requisitos nacionales más estrictos. Las autoridades competentes presentarán sin demora a la ABE la información sobre todo acuerdo administrativo o de otro tipo celebrado con las autoridades competentes de terceros países. 3.   Los Estados miembros exigirán que toda solicitud de autorización de una sucursal de un tercer país vaya acompañada de un programa de operaciones en el que se expongan el ámbito de negocio previsto, las actividades contempladas en el artículo 47, apartado 1, que se proyecta ejercer y la estructura organizativa y la gestión de riesgos de la sucursal en el Estado miembro pertinente de conformidad con el artículo 48 octies. 4.   Únicamente se podrá conceder autorización a una sucursal de un tercer país cuando se cumplan, como mínimo, todas las condiciones siguientes: a) que la sucursal de un tercer país satisfaga los requisitos mínimos en materia de regulación establecidos en la subsección 2; b) que las actividades cuya autorización en un Estado miembro solicite la empresa principal estén amparadas por la autorización concedida a esta última en el tercer país de su establecimiento y sometidas a supervisión en ese tercer país; c) que la autoridad responsable de la supervisión de la empresa principal en el tercer país haya sido notificada tanto de la solicitud de establecimiento de una sucursal en un Estado miembro como de los documentos adjuntos a que se refiere el apartado 3, y haya recibido dicha solicitud y dichos documentos; d) que la autorización disponga que la sucursal de un tercer país únicamente podrá ejercer las actividades autorizadas en su Estado miembro de establecimiento y le prohíba expresamente ofertar o ejercer esas actividades en otros Estados miembros a escala transfronteriza, excepto en el caso de las operaciones de financiación intragrupo llevadas a cabo con otras sucursales de terceros países de la misma empresa principal y las operaciones realizadas sobre la base de la comercialización pasiva de servicios de conformidad con el artículo 21 quater; e) que la autoridad competente, a efectos del ejercicio de sus funciones de supervisión, pueda acceder a toda la información necesaria sobre la empresa principal de que dispongan las autoridades de supervisión de dicha empresa principal, y pueda coordinar de manera efectiva sus actividades de supervisión con las de las autoridades de supervisión del tercer país, en particular en períodos de crisis o de dificultades financieras que afecten a la empresa principal, a su grupo o al sistema financiero del tercer país; f) que no existan motivos razonables que permitan suponer que la sucursal de un tercer país vaya a ser utilizada para efectuar o facilitar operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849. 5.   A fin de determinar si se cumple la condición establecida en el apartado 4, letra f), del presente artículo, y antes de proceder a la autorización de la sucursal de un tercer país, la autoridad competente consultará a la autoridad responsable de la supervisión de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en el Estado miembro pertinente de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 y obtendrá la confirmación por escrito del cumplimiento de dicha condición. 6.   Las autoridades competentes podrán decidir que las autorizaciones de sucursales de terceros países concedidas hasta el 10 de enero de 2027 sigan siendo válidas, siempre que las sucursales de terceros países a las que se hayan concedido esas autorizaciones cumplan los requisitos mínimos establecidos en el presente título. 7.   La ABE realizará un seguimiento de las operaciones entre las sucursales de terceros países de la misma empresa principal autorizadas en diferentes Estados miembros y presentará a la Comisión un informe en el que exponga sus conclusiones a más tardar el 10 de julio de 2028. 8.   A más tardar el 10 de julio de 2026, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, a fin de especificar: a) la información que deba facilitarse a las autoridades competentes cuando se solicite la autorización de una sucursal de un tercer país, también por lo que respecta al programa de operaciones y a la estructura organizativa y la gestión de riesgos a que se refiere el apartado 3; b) el procedimiento de autorización de una sucursal de un tercer país, así como los modelos de formularios y plantillas para la comunicación de la información a que se refiere la letra a) del presente apartado; c) las condiciones para la autorización a que se refiere el apartado 4; d) las condiciones en las que las autoridades competentes podrán basarse en información ya facilitada en el marco del proceso de una autorización previa de una sucursal de un tercer país. Artículo 48 quinquies Condiciones para la denegación o la revocación de la autorización de una sucursal de un tercer país 1.   Los Estados miembros establecerán, como mínimo, las condiciones que se indican a continuación para la denegación o la revocación de la autorización de una sucursal de un tercer país: a) que la sucursal de un tercer país no satisfaga los requisitos de autorización establecidos en el artículo 48 quater o en el Derecho nacional; b) que la empresa principal o su grupo no satisfaga los requisitos prudenciales que le sean aplicables con arreglo al Derecho del tercer país, o que existan motivos razonables que permitan suponer que no los satisfará o los infringirá en los doce meses siguientes. A efectos del párrafo primero, letra b), cuando se produzcan las circunstancias mencionadas, las sucursales de terceros países lo notificarán sin demora a sus autoridades competentes. 2.   Las autoridades competentes también podrán revocar la autorización concedida a una sucursal de un tercer país cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes: a) que la sucursal de un tercer país no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie expresamente a la autorización o haya cesado el ejercicio de su actividad durante un período superior a seis meses, salvo que el Estado miembro de que se trate haya previsto la expiración de la autorización en tales supuestos; b) que la sucursal de un tercer país haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular; c) que la sucursal de un tercer país deje de cumplir cualquiera de los requisitos o condiciones adicionales a los que estuviera supeditada la concesión de autorización; d) que la sucursal de un tercer país deje de ofrecer garantías de poder cumplir sus obligaciones frente a sus acreedores y, en particular, que deje de estar en condiciones de garantizar la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados por sus depositantes; e) que la sucursal de un tercer país se encuentre en alguno de los restantes supuestos de revocación de la autorización previstos por el Derecho nacional; f) que la sucursal de un tercer país cometa cualquiera de las infracciones a que se refiere el artículo 67, apartado 1; g) que existan motivos razonables que permitan suponer que se están efectuando, o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, en relación con la sucursal de un tercer país, su empresa principal o su grupo, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que exista un mayor riesgo de que se efectúen o intenten efectuar tales operaciones. 3.   A fin de determinar si se cumple la condición establecida en el apartado 2, letra g), del presente artículo, la autoridad competente consultará a la autoridad responsable de la supervisión de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en el Estado miembro pertinente de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849. 4.   Los Estados miembros establecerán procedimientos claros para la denegación o la retirada de la autorización de una sucursal de un tercer país de conformidad con los apartados 1, 2 y 3. Subsección 2 Requisitos mínimos en materia de regulación Artículo 48 sexies Requisito de dotación de capital 1.   Sin perjuicio de cualquier otro requisito de capital aplicable en virtud del Derecho nacional, los Estados miembros exigirán que las sucursales de terceros países mantengan en todo momento una dotación mínima de capital que: a) en el caso de las sucursales de terceros países de clase 1, sea al menos igual al 2,5 % de la media de los pasivos de la sucursal respecto de los tres ejercicios anuales de comunicación de información inmediatamente anteriores o, en el caso de las sucursales de un tercer país recientemente autorizadas, al 2,5 % de los pasivos de la sucursal en el momento de la autorización, de conformidad con la subsección 4, con un importe mínimo de 10 millones de euros; b) en el caso de las sucursales de terceros países de clase 2, sea al menos igual al 0,5 % de la media de los pasivos de la sucursal respecto de los tres ejercicios anuales de comunicación de información inmediatamente anteriores o, en el caso de las sucursales de un tercer país recientemente autorizadas, al 0,5 % de los pasivos de la sucursal en el momento de la autorización, de conformidad con la subsección 4, con un importe mínimo de 5 millones de euros; 2.   Las sucursales de terceros países darán cumplimiento al requisito de dotación mínima de capital a que se refiere el apartado 1 con activos que adopten cualquiera de las formas siguientes: a) efectivo o instrumentos asimilados a efectivo tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 60, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; b) valores representativos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales de los Estados miembros, o c) cualquier otro instrumento que esté a disposición de la sucursal de un tercer país para su uso inmediato y sin restricciones con el fin de cubrir riesgos o pérdidas tan pronto como dichos riesgos o pérdidas se produzcan. 3.   Los Estados miembros exigirán que las sucursales de terceros países depositen los instrumentos de dotación de capital a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en una cuenta de garantía bloqueada abierta en el Estado miembro en el que esté autorizada la sucursal en una entidad de crédito que no forme parte del grupo de su empresa principal o, cuando lo permita el Derecho nacional, en el banco central del Estado miembro. Los instrumentos de dotación de capital depositados en la cuenta de garantía bloqueada estarán disponibles para su uso a efectos del artículo 96 de la Directiva 2014/59/UE en caso de resolución de la sucursal de un tercer país, y a efectos de la liquidación de la sucursal de un tercer país de conformidad con el Derecho nacional. 4.   A más tardar el 10 de julio de 2026, la ABE formulará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, para especificar el requisito establecido en el apartado 2, letra c), del presente artículo en relación con los instrumentos disponibles para su uso inmediato y sin restricciones con el fin de cubrir riesgos o pérdidas tan pronto como dichos riesgos o pérdidas se produzcan. Artículo 48 septies Requisitos de liquidez 1.   Sin perjuicio de cualquier otro requisito de liquidez aplicable en virtud del Derecho nacional, los Estados miembros exigirán a las sucursales de terceros países que, como mínimo, mantengan en todo momento un volumen de activos líquidos y libres de cargas suficiente para cubrir las salidas de liquidez durante un período de al menos treinta días. 2.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros exigirán que las sucursales de terceros países de clase 1 cumplan el requisito de cobertura de liquidez establecido en la parte sexta, título I, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (*11). 3.   Los Estados miembros exigirán que las sucursales de terceros países depositen los activos líquidos mantenidos a efectos del cumplimiento del presente artículo en una cuenta abierta en el Estado miembro en el que esté autorizada la sucursal en una entidad de crédito que no forme parte del grupo de su empresa principal o, cuando lo permita el Derecho nacional, en el banco central del Estado miembro. Cuando queden en la cuenta activos líquidos tras haberse utilizado estos para cubrir salidas de liquidez de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, tales activos líquidos restantes estarán disponibles para su uso a efectos del artículo 96 de la Directiva 2014/59/UE en caso de resolución de la sucursal de un tercer país y a efectos de la liquidación de la sucursal de un tercer país de conformidad con el Derecho nacional. 4.   Las autoridades competentes podrán eximir a las sucursales de terceros países cualificadas del requisito de liquidez establecido en el presente artículo. Artículo 48 octies Gobierno interno y gestión de riesgos 1.   Los Estados miembros exigirán que las sucursales de terceros países dispongan de al menos dos personas en el Estado miembro pertinente que dirijan efectivamente sus actividades, previa aprobación de las autoridades competentes. Estas personas deberán tener la honorabilidad y los conocimientos, competencias y experiencia suficientes, y dedicar tiempo suficiente al desempeño de sus cometidos. 2.   Los Estados miembros exigirán que las sucursales de terceros países de clase 1 cumplan lo dispuesto en los artículos 74 y 75, en el artículo 76, apartados 5 y 6, y en los artículos 92, 94 y 95. Las autoridades competentes podrán exigir a las sucursales de terceros países que establezcan un comité de dirección local para garantizar el buen gobierno de la sucursal. 3.   Los Estados miembros exigirán que las sucursales de terceros países de clase 2 cumplan lo dispuesto en los artículos 74, 75, 92, 94 y 95 y dispongan de las funciones de control interno previstas en el artículo 76, apartado 5, y apartado 6, párrafos primero, segundo y cuarto. En función del tamaño de las sucursales de terceros países de clase 2, de su organización interna y de la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, las autoridades competentes podrán exigir que dichas sucursales designen a responsables de las funciones de control interno conforme a lo dispuesto en el artículo 76, apartado 6, párrafos tercero y quinto. 4.   Los Estados miembros exigirán que las sucursales de terceros países establezcan canales de información al órgano de dirección de la empresa principal de todos los riesgos significativos y las políticas de gestión de riesgos, así como sus modificaciones, y que se doten de sistemas de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y controles adecuados para garantizar el debido cumplimiento de dichas políticas. 5.   Los Estados miembros exigirán a las sucursales de terceros países que hagan un seguimiento y se ocupen de la gestión de sus acuerdos de externalización y velen por que sus autoridades competentes tengan pleno acceso a toda la información necesaria para ejercer su función de supervisión. 6.   Los Estados miembros exigirán a las sucursales de terceros países que realicen operaciones vinculadas o espejo u operaciones intragrupo que dispongan de los recursos adecuados para determinar y gestionar adecuadamente su riesgo de crédito de contraparte cuando se transmitan a la contraparte riesgos significativos asociados a los activos registrados por la sucursal de un tercer país. 7.   Cuando la empresa principal ejerza funciones esenciales o importantes de la sucursal de un tercer país, esas funciones se llevarán a cabo de conformidad con acuerdos internos o acuerdos intragrupo. Las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las sucursales de terceros países tendrán acceso a toda la información necesaria para ejercer su función de supervisión. 8.   Las autoridades competentes exigirán que un tercero independiente evalúe periódicamente la aplicación y el cumplimiento continuado, por parte de la sucursal de un tercer país, de los requisitos establecidos en el presente artículo y transmita a la autoridad competente un informe en el que presente sus constataciones y conclusiones. 9.   A más tardar el 10 de enero de 2027, la ABE formulará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre la aplicación, a las sucursales de terceros países, de los sistemas, los procedimientos y los mecanismos a que se refiere el artículo 74, apartado 1, de la presente Directiva, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, y sobre la aplicación, a las sucursales de terceros países, del artículo 75 y del artículo 76, apartados 5 y 6, de la presente Directiva. Artículo 48 nonies Requisitos en materia de registro 1.   Los Estados miembros exigirán que las sucursales de terceros países mantengan un libro de registro que permita a dichas sucursales de terceros países efectuar un seguimiento y llevar un registro completo y preciso de todos sus activos y pasivos registrados u originados en el Estado miembro y gestionarlos de forma autónoma dentro de la sucursal del tercer país. El libro de registro deberá proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre los riesgos generados por la sucursal de un tercer país y sobre la forma de gestionarlos. 2.   Los Estados miembros exigirán que las sucursales de terceros países definan y revisen y actualicen periódicamente una política aplicable al sistema de registro para gestionar el libro de registro a que se refiere el apartado 1. Dichas normas serán documentadas y aprobadas por el órgano rector pertinente de la empresa principal. La política proporcionará una justificación clara del sistema de contabilización y establecerá la forma en que dicho sistema se ajusta a la estrategia empresarial de la sucursal de un tercer país. 3.   Los Estados miembros exigirán a las sucursales de terceros países que garanticen la elaboración periódica de un dictamen independiente, motivado y por escrito, sobre la aplicación y el cumplimiento continuado de los requisitos establecidos en el presente artículo, que se remitirá a la autoridad competente con las observaciones y conclusiones. 4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar el sistema de registro que las sucursales de terceros países deberán aplicar a efectos del presente artículo, en particular en lo que se refiere: a) a la metodología para identificar y llevar un historial completo y preciso de sus activos y pasivos registrados por la sucursal de un tercer país en el Estado miembro, y b) a la metodología para identificar y llevar un registro de las partidas fuera de balance y de los activos y pasivos originados por la sucursal de un tercer país y registrados o mantenidos a distancia en otras sucursales o filiales del mismo grupo en nombre o en beneficio de la sucursal de un tercer país que los haya originado. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026. Se delegan en la Comisión poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Subsección 3 Facultad para exigir autorización con arreglo al título III y requisitos relativos a las sucursales de terceros países que tengan importancia sistémica Artículo 48 decies Facultad para exigir el establecimiento de una filial 1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para exigir a las sucursales de terceros países que soliciten autorización con arreglo al título III, capítulo 1, como mínimo en los siguientes casos: a) cuando la sucursal de un tercer país haya llevado a cabo en el pasado o esté llevando a cabo en la actualidad actividades contempladas en el artículo 47, apartado 1, sin perjuicio de las exenciones a que se refiere el artículo 48 quater, apartado 4, letra d), con clientes o contrapartes de otros Estados miembros; b) cuando la sucursal de un tercer país cumpla los indicadores de importancia sistémica a que se refiere el artículo 131, apartado 3, o sea considerada de importancia sistémica de conformidad con el artículo 48 undecies, y entrañe riesgos financieros significativos en la Unión o el Estado miembro en el que esté establecida; o c) cuando el importe agregado de los activos de todas las sucursales de terceros países en la Unión que pertenezcan al mismo grupo de un tercer país sea igual o superior a 40 000 millones de euros o el importe de los activos de la sucursal de un tercer país que figuren en su libro en el Estado miembro en el que esté establecida sea igual o superior a 10 000 millones de euros. La facultad a que se refiere el párrafo primero del presente apartado podrá ejercerse tras aplicar las medidas del artículo 48 undecies o 48 sexdecies, según proceda, o cuando la autoridad competente pueda justificar, por motivos distintos de los enumerados en el párrafo primero del presente apartado, que dichas medidas serían insuficientes para abordar los problemas importantes de supervisión. 2.   Antes de ejercer la facultad a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes consultarán a la ABE y a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el grupo de un tercer país pertinente haya establecido otras sucursales de terceros países o entidades filiales. A efectos del apartado 1, letras b) y c), del presente artículo, y en el momento de realizar la evaluación a que se refiere el artículo 48 undecies, las autoridades competentes, o, cuando corresponda, las autoridades designadas, tendrán en cuenta indicadores adecuados para evaluar la importancia sistémica de las sucursales de terceros países, que incluirán, en particular, los siguientes: a) el tamaño de la sucursal de un tercer país; b) la complejidad de la estructura, la organización y el modelo de negocio de la sucursal de un tercer país; c) el grado de interconexión de la sucursal de un tercer país con el sistema financiero de la Unión y del Estado miembro en el que esté establecida; d) la sustituibilidad de las actividades, los servicios o las operaciones realizados o la infraestructura financiera proporcionada por la sucursal de un tercer país; e) la cuota de mercado de la sucursal de un tercer país en la Unión y en el Estado miembro en el que esté establecida por lo que se refiere al total de activos bancarios y en relación con las actividades que ejerce, los servicios que presta y las operaciones que lleva a cabo; f) el impacto probable de la suspensión o el cese de las operaciones o la actividad de la sucursal de un tercer país sobre la liquidez del sistema financiero del Estado miembro en el que esté establecida, o sobre los sistemas de pago, compensación y liquidación en la Unión y en ese Estado miembro; g) el papel y la importancia de la sucursal de un tercer país respecto de las actividades, los servicios y las operaciones del grupo de un tercer país al que pertenece la sucursal en la Unión y en el Estado miembro en el que esté establecida; h) el papel y la importancia de la sucursal de un tercer país en el contexto de la resolución o liquidación sobre la base de la información facilitada por la autoridad de resolución; i) el volumen de actividades del grupo de un tercer país realizadas a través de sucursales de terceros países en relación con las actividades de ese grupo efectuadas a través de entidades filiales autorizadas en la Unión y en los Estados miembros en los que estén establecidas las sucursales de terceros países. Artículo 48 undecies Evaluación de la importancia sistémica y requisitos aplicables a las sucursales de terceros países que tengan importancia sistémica 1.   La sucursal de un tercer país estará sujeta a la evaluación prevista en el apartado 2 del presente artículo cuando el importe agregado de los activos en la Unión de todas las sucursales de terceros países en la Unión que pertenezcan al mismo grupo de un tercer país sea, según la información comunicada de conformidad con la subsección 4, igual o superior a 40 000 millones de euros: a) o bien como promedio de los tres ejercicios anuales inmediatamente anteriores sobre los que se haya informado; b) o bien en términos absolutos en al menos tres de los cinco ejercicios anuales inmediatamente anteriores sobre los que se haya informado. El umbral de activos a que se refiere el párrafo primero no incluirá los activos mantenidos por las sucursales de un tercer país en relación con operaciones de mercado de bancos centrales realizadas con bancos centrales del SEBC. 2.   La autoridad competente responsable de la supervisión de una sucursal de un tercer país perteneciente a un grupo de un tercer país cuyas sucursales de terceros países en la Unión tengan un importe agregado de activos en la Unión igual o superior a 40 000 millones de euros evaluará si la sucursal de un tercer país bajo su supervisión reviste importancia sistémica y plantea riesgos significativos para la estabilidad financiera de la Unión o del Estado miembro en el que esté establecida. A tal fin, las autoridades competentes considerarán, en particular, los indicadores de importancia sistémica a que se refieren el artículo 48 decies, apartado 2, y el artículo 131, apartado 3. 3.   En el marco de la evaluación a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente, o, cuando proceda, la autoridad designada, consultará a la ABE y a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el grupo del tercer país de que se trate haya establecido otras sucursales de terceros países o entidades filiales, con el fin de evaluar los riesgos para la estabilidad financiera que la sucursal de un tercer país pertinente plantee para los Estados miembros distintos del Estado miembro en el que esté establecida. La autoridad competente o, cuando proceda, la autoridad designada, facilitará su evaluación razonada sobre la importancia sistémica que reviste la sucursal de un tercer país para la Unión o el Estado miembro en el que esté establecida a la ABE y a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el grupo del tercer país de que se trate haya establecido otras sucursales de un tercer país o entidades filiales. Cuando las autoridades competentes consultadas estén en desacuerdo con la evaluación de la importancia sistémica de la sucursal de un tercer país, lo notificarán a la autoridad competente que haya llevado a cabo la evaluación en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la evaluación a que se refiere el apartado 2. Las autoridades competentes, con la asistencia de la ABE, harán todo lo posible por llegar a un consenso sobre la evaluación y, en su caso, sobre los requisitos específicos a que se refiere el apartado 4, a más tardar tres meses a partir de la fecha en que la autoridad competente, o, cuando proceda, la autoridad designada, haya formulado su objeción. Una vez transcurrido dicho plazo, la autoridad competente responsable de la supervisión de la sucursal de un tercer país evaluada decidirá sobre la evaluación de la importancia sistémica de dicha sucursal y sobre los requisitos específicos a que se refiere el apartado 4. 4.   Cuando resulte apropiado para afrontar los riesgos detectados, la autoridad competente o, cuando proceda, la autoridad designada, podrá someter a la sucursal de un tercer país a requisitos específicos, que podrán incluir lo siguiente: a) exigir que la sucursal del tercer país en cuestión reestructure sus activos o actividades, de tal manera que deje de tener importancia sistémica de conformidad con el apartado 2 o deje de plantear un riesgo indebido para la estabilidad financiera de la Unión o de los Estados miembros en los que esté establecida, o b) imponer requisitos prudenciales adicionales a la sucursal del tercer país en cuestión. En caso de que la autoridad competente —o, cuando proceda, la autoridad designada— considere que una sucursal de un tercer país reviste importancia sistémica, pero decide no ejercer ninguna de las facultades mencionadas en el párrafo primero, letra a), del presente apartado o en el artículo 48 decies, presentará una notificación motivada a la ABE y a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el grupo de un tercer país pertinente haya establecido otras sucursales de terceros países o entidades filiales sobre el porqué de su decisión de no ejercer dichas facultades. 5.   A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la ABE presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre los aspectos siguientes: a) la evaluación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en particular por lo que respecta a la identificación de sucursales de terceros países de la misma empresa principal y al funcionamiento del proceso de consultas establecido en dicho apartado; b) el ejercicio de las facultades de supervisión establecidas en el apartado 4 del presente artículo y en el artículo 48 decies. Subsección 4 Requisitos de comunicación de información Artículo 48 duodecies Información sobre materias reguladas e información financiera relativa a sucursales de terceros países y a la empresa principal 1.   Los Estados miembros exigirán a las sucursales de terceros países que comuniquen periódicamente a sus autoridades competentes información acerca de: a) los activos y pasivos mantenidos en sus libros de conformidad con el artículo 48 nonies, así como los activos y pasivos originados por las sucursales de terceros países, desglosados de forma que se distingan: i) los mayores activos y pasivos registrados, clasificados por sector y tipo de contraparte; incluidas, en particular, las exposiciones dentro del sector financiero, ii) las exposiciones significativas y las concentraciones de fuentes de financiación correspondientes a tipos específicos de contrapartes, iii) las operaciones internas significativas con la empresa principal y con los miembros del grupo de la empresa principal; b) el cumplimiento por parte de las sucursales de terceros países de los requisitos que se les aplican en virtud de la presente Directiva; c) sobre una base ad hoc, los mecanismos de protección de depósitos a que pueden acogerse los depositantes de las sucursales de un tercer país de conformidad con el artículo 15, apartados 2 y 3, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*12); d) los requisitos reguladores adicionales impuestos por los Estados miembros a las sucursales de un tercer país en virtud del Derecho nacional. A efectos de la comunicación de la información relativa a los activos y pasivos mantenidos en sus libros de conformidad con el párrafo primero, letra a), las sucursales de terceros países aplicarán las normas internacionales de contabilidad aplicadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y el Consejo (*13) o los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el Estado miembro. 2.   Los Estados miembros exigirán a las sucursales de terceros países que comuniquen a sus autoridades competentes la siguiente información relativa a su empresa principal: a) periódicamente, información agregada sobre los activos y pasivos mantenidos o registrados, respectivamente, por las filiales y otras sucursales de terceros países del grupo de dicha empresa principal en la Unión; b) periódicamente, información sobre el cumplimiento por parte de la empresa principal de los requisitos prudenciales que le sean aplicables en base individual y consolidada; c) sobre una base ad hoc, las revisiones y evaluaciones de supervisión significativas, cuando se lleven a cabo en relación con la empresa principal, y las consiguientes decisiones de supervisión; d) los planes de recuperación de la empresa principal y las medidas específicas que podrían adoptarse respecto de las sucursales de un tercer país de conformidad con dichos planes, así como cualesquiera actualizaciones y modificaciones ulteriores de estos; e) la estrategia empresarial de la empresa principal en relación con las sucursales de un tercer país, y cualquier cambio ulterior de dicha estrategia; f) los servicios prestados por la empresa principal a clientes establecidos o situados en la Unión sobre la base de la comercialización pasiva de servicios de conformidad con el artículo 21 quater. 3.   Las obligaciones en materia de comunicación de información establecidas en el presente artículo no serán óbice para que la autoridad competente imponga requisitos adicionales de información a las sucursales de terceros países cuando considere que esta información adicional es necesaria para adquirir una visión global del negocio, las actividades o la solidez financiera de las sucursales de terceros países o de su empresa principal, para comprobar que las sucursales de terceros países y su empresa principal cumplen el Derecho aplicable y para garantizar que las sucursales de terceros países cumplen dicho Derecho. Artículo 48 terdecies Modelos de formularios y plantillas y frecuencia de la comunicación de información 1.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar formatos uniformes y definiciones para la comunicación de información, y la frecuencia de esta, y desarrollará las soluciones informáticas que deberán aplicarse a efectos del artículo 48 duodecies. Los requisitos en materia de comunicación de información a que se refiere el artículo 48 duodecies serán proporcionados a la clasificación de las sucursales de terceros países en la clase 1 o la clase 2. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de enero de 2026. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 2.   La información sobre materias reguladas y la información financiera a que se refiere el artículo 48 duodecies se comunicarán como mínimo dos veces al año en el caso de las sucursales de terceros países de clase 1 y como mínimo una vez al año en el caso de las sucursales de terceros países de clase 2. 3.   Una autoridad competente podrá conceder a las sucursales de terceros países cualificadas una exención total o parcial de los requisitos de comunicación de información relativa a la empresa principal previstos en el artículo 48 duodecies, apartado 2, siempre que dicha autoridad competente pueda obtener la información pertinente directamente de las autoridades de supervisión del tercer país de que se trate. SECCIÓN III Supervisión Artículo 48 quaterdecies Supervisión de sucursales de terceros países y programa de examen supervisor 1.   Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que cumplan lo dispuesto en la presente sección y, mutatis mutandis, en el título VII al efecto de la supervisión de las sucursales de terceros países. 2.   Las autoridades competentes incluirán a las sucursales de terceros países en el programa de examen supervisor a que se refiere el artículo 99. Artículo 48 quindecies Proceso de revisión y evaluación supervisoras 1.   Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que revisen los sistemas, las estrategias, los procedimientos y los mecanismos aplicados por las sucursales de terceros países para cumplir las disposiciones que les son aplicables en virtud de la presente Directiva y, si ha lugar, cualquier requisito regulador adicional previsto en el Derecho nacional. 2.   A partir de la revisión a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes evaluarán si los sistemas, las estrategias, los procedimientos y los mecanismos aplicados por las sucursales de terceros países y la dotación de capital y la liquidez que mantengan garantizan una gestión sana y una cobertura sólida de los riesgos significativos de las sucursales de terceros países, así como la viabilidad de estas. 3.   Las autoridades competentes llevarán a cabo la revisión y la evaluación a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo de conformidad con los criterios para aplicar el principio de proporcionalidad publicados en virtud del artículo 143, apartado 1, letra c). En particular, las autoridades competentes establecerán, respecto de la revisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, un grado de frecuencia e intensidad proporcionado a la catalogación de las sucursales de terceros países en la clase 1 y la clase 2 y acordes con otros criterios pertinentes, como la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las sucursales de terceros países. 4.   Cuando, a raíz de una revisión, en particular de los sistemas de gobierno corporativo, del modelo empresarial o de las actividades de la sucursal de un tercer país, las autoridades competentes tengan motivos razonables para suponer que, en relación con esa sucursal de un tercer país, se están efectuando o intentando efectuar o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que se ha incrementado el riesgo de que esto ocurra, deberán notificarlo inmediatamente a la ABE y a la autoridad responsable de la supervisión de la sucursal de un tercer país de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849. Cuando se produzca un aumento del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, la autoridad competente y la autoridad responsable de la supervisión de la sucursal de un tercer país de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 se pondrán en contacto y notificarán inmediatamente su evaluación conjunta a la ABE. La autoridad competente adoptará, según proceda, medidas de conformidad con la presente Directiva, que podrán incluir la revocación de la autorización de la sucursal de un tercer país con arreglo al artículo 48 quinquies, apartado 2, letra g), de la presente Directiva. 5.   La autoridad competente, la unidad de inteligencia financiera y la autoridad responsable de la supervisión de las sucursales de terceros países de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 cooperarán estrechamente en el marco de sus respectivas competencias e intercambiarán información pertinente a efectos de la presente Directiva, siempre que la cooperación y el intercambio de información no afecten a ninguna indagación, investigación o procedimiento en curso conforme a lo dispuesto en el Derecho penal o administrativo del Estado miembro en el que estén situadas la autoridad competente, la unidad de inteligencia financiera o la autoridad responsable de la supervisión de las sucursales de terceros países de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849. La ABE podrá prestar asistencia por iniciativa propia a las autoridades competentes y a las autoridades responsables de la supervisión de la sucursal de un tercer país de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 en caso de discrepancia sobre la coordinación de las actividades de supervisión con arreglo al presente artículo. En ese caso, la ABE actuará de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 6.   A más tardar el 10 de julio de 2026, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, a fin de especificar: a) los procedimientos y las metodologías comunes empleados en el proceso de revisión y evaluación supervisoras a que se refiere el presente artículo y en la evaluación del tratamiento de los riesgos significativos; b) los mecanismos de cooperación e intercambio de información entre las autoridades a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, en particular en el contexto de la detección de infracciones graves de las normas de lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo; c) la autoridad responsable de la supervisión de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en el Estado miembro de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 en el contexto de la aplicación del artículo 27 ter, apartado 2, el artículo 48 quater, apartado 5, y el artículo 48 quinquies, apartado 3, de la presente Directiva. A efectos del párrafo primero, letra a), los procedimientos y las metodologías a que se refiere dicha letra se establecerán de manera proporcionada a la clasificación de las sucursales de terceros países en la clase 1 o la clase 2, y a otros criterios adecuados, como la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades. Artículo 48 sexdecies Medidas y facultades de supervisión 1.   Las autoridades competentes exigirán a las sucursales de terceros países que adopten en una fase temprana las medidas necesarias para: a) garantizar que dichas sucursales de terceros países cumplan los requisitos que les sean aplicables en virtud de la presente Directiva y del Derecho nacional o restablecer el cumplimiento de dichos requisitos; y b) garantizar que los riesgos significativos a los que estén expuestas dichas sucursales de terceros países estén cubiertos y se gestionen de manera sana y suficiente, y que dichas sucursales sigan siendo viables. 2.   A efectos del apartado 1, las facultades de las autoridades competentes incluirán, como mínimo, la facultad de exigir a las sucursales de terceros países: a) que mantengan una dotación de capital superior a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 48 sexies o cumplan otros requisitos de capital adicionales; todo importe adicional de dotación de capital que deba mantener la sucursal de un tercer país de conformidad con la presente letra deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 48 sexies; b) que cumplan otros requisitos específicos de liquidez, además de los establecidos en el artículo 48 septies; todo activo líquido adicional que deba mantener la sucursal de un tercer país de conformidad con la presente letra deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 48 septies; c) que refuercen sus sistemas de gobierno corporativo, sus mecanismos de gestión de riesgos o sus sistemas de registro; d) que restrinjan o limiten el alcance de su negocio o de las actividades que lleven a cabo, así como las contrapartes de dichas actividades; e) que reduzcan el riesgo inherente a sus actividades, productos y sistemas, incluidas las actividades externalizadas, y que dejen de realizar tales actividades u ofrecer tales productos; f) que cumplan los requisitos adicionales de comunicación de información de conformidad con el artículo 48 duodecies, apartado 3, o que aumenten la frecuencia de la comunicación periódica de información; g) que hagan pública determinada información. Artículo 48 septdecies Cooperación entre las autoridades competentes y los colegios de supervisores 1.   Las autoridades competentes que supervisen a las sucursales de terceros países y las entidades filiales del mismo grupo de un tercer país cooperarán estrechamente y compartirán información entre ellas. Las autoridades competentes dispondrán de acuerdos escritos de coordinación y cooperación de conformidad con el artículo 115. 2.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, las sucursales de terceros países de clase 1 estarán sometidas a una supervisión exhaustiva por parte de un colegio de supervisores de conformidad con el artículo 116. A estos efectos, se aplicarán los siguientes requisitos: a) cuando se haya establecido un colegio de supervisores en relación con las entidades filiales de un grupo de un tercer país, la supervisión de las sucursales de terceros países de clase 1 del mismo grupo formará parte de las competencias de dicho colegio de supervisores; b) cuando el grupo de un tercer país disponga de sucursales de terceros países de clase 1 en más de un Estado miembro, pero no de entidades filiales en la Unión sujetas a lo dispuesto en el artículo 116, se establecerá un colegio de supervisores en relación con esas sucursales de terceros países de clase 1; c) cuando el grupo de un tercer país disponga de sucursales de terceros países de clase 1 en más de un Estado miembro o disponga al menos de una sucursal de un tercer país de clase 1, y una o varias entidades filiales en la Unión que no estén sujetas al artículo 116, se establecerá un colegio de supervisores en relación con dichas sucursales de terceros países y entidades filiales. 3.   A efectos del apartado 2, letras b) y c), del presente artículo, los Estados miembros garantizarán que haya una autoridad competente principal que desempeñe la misma función que el supervisor en base consolidada de conformidad con el artículo 116. La autoridad competente principal será la del Estado miembro en el que se sitúe la mayor sucursal de un tercer país en términos de valor total de los activos registrados. 4.   Además de las funciones previstas en el artículo 116, el colegio de supervisores: a) elaborará un informe sobre la estructura y las actividades del grupo de un tercer país en la Unión y lo actualizará con periodicidad anual; b) intercambiará información sobre los resultados del proceso de revisión y evaluación supervisoras a que se refiere el artículo 48 quindecies; c) se esforzará por armonizar la aplicación de las medidas y las facultades de supervisión a que se refiere el artículo 48 sexdecies. 5.   El colegio de supervisores garantizará, cuando proceda, una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades de supervisión del tercer país de que se trate. 6.   La ABE contribuirá a la promoción y el seguimiento del funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores mencionados en el presente artículo de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 7.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar: a) los mecanismos de cooperación y los proyectos de modelos de acuerdos entre autoridades competentes a efectos del apartado 1, y b) las condiciones de funcionamiento de los colegios de supervisores a efectos de los apartados 2 a 6. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 48 octodecies Notificación a la ABE Las autoridades competentes notificarán a la ABE lo siguiente: a) todas las autorizaciones concedidas a sucursales de terceros países y cualquier modificación posterior de dichas autorizaciones; b) los activos y pasivos totales registrados por las sucursales de terceros países autorizadas, según conste en las notificaciones periódicas; c) el nombre del grupo de un tercer país al que pertenezca la sucursal del tercer país autorizada. La ABE publicará en su sitio web la lista de todas las sucursales de terceros países autorizadas para operar en la Unión de conformidad con el presente título, con indicación de los Estados miembros en los que están autorizadas para operar. CAPÍTULO 2 RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES Artículo 48 novodecies Cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países respecto a la supervisión en base consolidada 1.   La Unión podrá celebrar acuerdos con uno o varios terceros países sobre la forma de ejercer la supervisión en base consolidada en las entidades siguientes: a) entidades cuya empresa matriz tenga su administración central en un tercer país; b) entidades situadas en un tercer país cuya empresa matriz, ya sea una entidad, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, tenga su administración central en la Unión. 2.   Los acuerdos mencionados en el apartado 1 tendrán especialmente por objeto garantizar: a) que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión, basada en su situación financiera consolidada, de las entidades, de las sociedades financieras de cartera o de las sociedades financieras mixtas de cartera que estén situadas en la Unión y que o bien tengan como filiales entidades o entidades financieras situadas en un tercer país, o bien tengan participación en ellas; b) que las autoridades de supervisión de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas matrices cuya administración central esté situada en su territorio y que o bien tengan como filiales entidades o entidades financieras situadas en uno o varios Estados miembros, o bien tengan participación en ellas; y c) que la ABE pueda obtener de las autoridades competentes de los Estados miembros la información recibida de las autoridades nacionales de terceros países de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 218 del TFUE, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo y la situación que se derive de estas. 4.   La ABE asistirá a la Comisión a los efectos del presente artículo, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. (*11)  Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1)." (*12)  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149)." (*13)  Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).»." 14) En el artículo 53, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las informaciones confidenciales que reciban, a título profesional, las mencionadas personas, los auditores o expertos, solamente podrán ser desveladas en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades de crédito no puedan ser identificadas individualmente, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal o tributario.». 15) En el artículo 56, se añade el párrafo siguiente: «El artículo 53, apartado 1, y el artículo 54 no serán óbice para que las autoridades competentes y las autoridades tributarias de un mismo Estado miembro intercambien información, de conformidad con el Derecho nacional. Cuando la información provenga de otro Estado miembro, el intercambio contemplado en la primera frase del presente párrafo solo podrá efectuarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado.». 16) Los artículos 65 y 66 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 65 Sanciones administrativas, multas coercitivas y otras medidas administrativas 1.   Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 64 de la presente Directiva y del derecho de los Estados miembros a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones administrativas, las multas coercitivas y otras medidas administrativas aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de las decisiones adoptadas por una autoridad competente con arreglo a dichas disposiciones o dicho Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones administrativas, multas coercitivas y otras medidas administrativas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las obligaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo sean aplicables a las entidades, a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades financieras mixtas de cartera, las autoridades competentes puedan, en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o de las decisiones adoptadas por una autoridad competente con arreglo a dichas disposiciones o dicho Reglamento, imponer sanciones administrativas, multas coercitivas y otras medidas administrativas a los miembros del órgano de dirección, a la alta dirección, a los titulares de funciones clave, a otros miembros del personal cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad a que se refiere el artículo 92, apartado 3, de la presente Directiva y a otras personas físicas, siempre que sean responsables de la infracción con arreglo al Derecho nacional. 3.   La aplicación de multas coercitivas no impedirá que las autoridades competentes impongan sanciones administrativas u otras medidas administrativas por la misma infracción. 4.   Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de recogida de información y de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Dichas facultades incluirán: a) la facultad de exigir a las siguientes personas físicas o jurídicas que les proporcionen toda la información que sea necesaria para el desempeño de sus funciones, incluida la información que se deba transmitir a intervalos regulares y en determinados formatos con fines de supervisión y fines estadísticos conexos: i) entidades establecidas en el Estado miembro de que se trate, ii) sociedades financieras de cartera establecidas en el Estado miembro de que se trate, iii) sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en el Estado miembro de que se trate, iv) sociedades mixtas de cartera establecidas en el Estado miembro de que se trate, v) personas pertenecientes a los entes contemplados en los incisos i) a iv), vi) terceros a los que los entes contemplados en los incisos i) a iv) de la presente letra hayan externalizado funciones o actividades, incluidos los proveedores terceros de servicios de TIC a que se refiere el capítulo V del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo (*14); b) la facultad de llevar a cabo todas las investigaciones necesarias en relación con cualquier persona contemplada en la letra a), incisos i) a vi), que esté establecida o situada en el Estado miembro de que se trate, cuando sea necesario para desempeñar sus funciones de autoridades competentes, incluida la facultad de: i) exigir la presentación de documentos, ii) examinar los libros y los registros de las personas contempladas en la letra a), incisos i) a vi), y obtener copias o extractos de dichos libros y registros, iii) obtener explicaciones escritas o verbales de cualquier persona contemplada en la letra a), incisos i) a vi), o de sus representantes o personal, iv) entrevistar a cualquier otra persona que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación, y v) realizar, con sujeción a las demás condiciones establecidas en el Derecho de la Unión, cuantas inspecciones sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas contempladas en la letra a), incisos i) a vi), y en cualquier otra empresa incluida en la supervisión consolidada cuando la autoridad competente sea el supervisor en base consolidada, previa notificación a las autoridades competentes afectadas; se solicitará autorización judicial para la inspección cuando así lo requiera el Derecho nacional. 5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no prevea sanciones administrativas, el presente artículo podrá aplicarse de tal modo que la incoación del proceso sancionador corresponda a la autoridad competente y la imposición de la sanción a una autoridad judicial, garantizando en todo caso que estas vías de derecho sean efectivas y tengan un efecto equivalente al de las sanciones administrativas impuestas por las autoridades competentes. En cualquier caso, las sanciones impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero comunicarán a la Comisión, a más tardar el 10 de enero de 2026, las disposiciones de Derecho interno que adopten con arreglo al presente apartado y, sin demora, cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones. Artículo 66 Sanciones administrativas, multas coercitivas y otras medidas administrativas aplicables en caso de incumplimiento de los requisitos de autorización y de los requisitos relativos a las adquisiciones o cesiones de participaciones significativas, las transferencias significativas de activos y pasivos, las fusiones o las escisiones 1.   Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas prevean sanciones administrativas, multas coercitivas y otras medidas administrativas al menos en los siguientes supuestos: a) cuando se inicien actividades como entidad de crédito sin haber obtenido una autorización previa, infringiendo así el artículo 8 de la presente Directiva; b) cuando al menos una de las actividades a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sea llevada a cabo por un ente que alcance los umbrales indicados en dicho punto y que no disponga de una autorización como entidad de crédito, excepto en el caso de los entes que soliciten la exención con arreglo al artículo 8 bis de la presente Directiva; c) cuando la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares se ejerza sin disponer de una autorización como entidad de crédito, infringiendo así el artículo 9 de la presente Directiva; d) cuando se adquiera, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito, o se incremente, directa o indirectamente, tal participación, de modo que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior a los umbrales a que se refiere el artículo 22, apartado 1, de la presente Directiva, o que la entidad de crédito se convierta en filial del adquirente, sin haberlo notificado por escrito durante el plazo de evaluación a las autoridades competentes de la entidad de crédito en la que el adquirente proyecte adquirir o aumentar la participación cualificada, o a pesar de haber expresado su oposición las autoridades competentes, infringiendo así dicho artículo; e) cuando una participación cualificada en una entidad de crédito se ceda, directa o indirectamente, o se reduzca y, como consecuencia de ello, la proporción de derechos de voto o de capital poseída se sitúe por debajo de los umbrales a que se refiere el artículo 25 de la presente Directiva, o la entidad de crédito deje de ser filial de la persona jurídica que cede la participación cualificada, sin notificarlo por escrito a las autoridades competentes, infringiendo así dicho artículo; f) cuando una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 1, de la presente Directiva incumpla su obligación de solicitar aprobación, infringiendo así dicho artículo, o incumpla cualquier otro requisito establecido en dicho artículo; g) cuando un adquirente propuesto en el sentido del artículo 27 bis, apartado 1, de la presente Directiva incumpla su obligación de notificar a la autoridad competente pertinente la adquisición directa o indirecta de una participación significativa, infringiendo así dicho artículo; h) cuando cualquiera de los entes a que se refiere el artículo 27 quinquies de la presente Directiva incumpla su obligación de notificar a la autoridad competente pertinente la cesión directa o indirecta de una participación significativa que supere el 15 % del capital admisible de dicho ente; i) cuando cualquiera de los entes mencionados en el artículo 27 septies, apartado 1, de la presente Directiva lleve a cabo una transferencia significativa de activos y pasivos sin notificarlo a las autoridades competentes, infringiendo así dicho artículo; j) cuando cualquiera de los entes mencionados en el artículo 27 decies, apartado 1, de la presente Directiva lleve a cabo una fusión o escisión sin cumplir lo dispuesto en dicho artículo. 2.   Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 1, entre las medidas aplicables se cuenten como mínimo las siguientes: a) sanciones administrativas: i) en el caso de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % del volumen de negocios neto anual total de la empresa, ii) en el caso de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5 millones de euros o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 17 de julio de 2013, iii) sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias a la infracción, en caso de que tales beneficios o pérdidas puedan determinarse; b) multas coercitivas: i) en el caso de una persona jurídica, multas coercitivas de hasta el 5 % del volumen de negocios neto medio diario que, en caso de incumplimiento continuado, la persona jurídica estará obligada a pagar por día de incumplimiento hasta que se restablezca el cumplimiento de la obligación de que se trate; la multa coercitiva podrá imponerse por un período máximo de seis meses a partir de la fecha establecida en la decisión de la autoridad competente por la que se ordene el cese de la infracción y se imponga la multa coercitiva, ii) en el caso de una persona física, multas coercitivas de hasta 50 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el equivalente en la moneda nacional a 9 de julio de 2024, que, en caso de infracción continuada, la persona física estará obligada a pagar por día de incumplimiento hasta que se restablezca el cumplimiento de la obligación de que se trate; la multa coercitiva podrá imponerse por un período máximo de seis meses a partir de la fecha establecida en la decisión de la autoridad competente por la que se ordene el cese de la infracción y se imponga la multa coercitiva; c) otras medidas administrativas: i) una declaración pública que identifique la persona física, la entidad, la sociedad financiera de cartera, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa matriz intermedia de la UE responsable, y la naturaleza de la infracción, ii) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla, iii) suspensión de los derechos de voto del accionista o accionistas responsables de las infracciones mencionadas en el apartado 1, iv) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, la imposición de la prohibición temporal de ejercer funciones en entidades a toda persona perteneciente al órgano de dirección u otra persona física a la que se considere responsable de la infracción. A los efectos dela párrafo primero, letra b), los Estados miembros podrán fijar un importe máximo más elevado para las multas coercitivas aplicables por día de incumplimiento. Como excepción a lo dispuesto en la letra b), los Estados miembros podrán aplicar multas coercitivas de carácter semanal o mensual. En ese caso, el importe máximo de las multas coercitivas que se aplique para el período semanal o mensual pertinente cuando se produzca una infracción no excederá del importe máximo de la multa coercitiva que se aplicaría diariamente de conformidad con dicha letra para el período correspondiente. Las multas coercitivas podrán imponerse en una fecha determinada y comenzar a aplicarse en una fecha posterior. 3.   El volumen de negocios neto anual total a que se refiere el apartado 2, letra a), inciso i), del presente artículo será la suma de los siguientes elementos, determinados de conformidad con los anexos III y IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión (*15): a) ingresos por intereses; b) gastos por intereses; c) gastos por capital social reembolsable a la vista; d) ingresos por dividendos; e) ingresos por comisiones; f) gastos por comisiones; g) ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, netas; h) ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, netas; i) ganancias o pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas, netas; j) diferencias de cambio (ganancia o pérdida), netas; k) otros ingresos de explotación; l) otros gastos de explotación. A efectos del presente artículo, la base para el cálculo será la información financiera de supervisión del año más reciente en el que el resultado del indicador sea superior a cero. Cuando la persona jurídica a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no esté sujeta al Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451, el volumen de negocios neto anual total pertinente será el volumen de negocios neto anual total o el tipo de ingresos correspondientes de conformidad con el marco de contabilidad aplicable. Cuando la empresa de que se trate forme parte de un grupo, el volumen de negocios neto anual total pertinente será el volumen de negocios neto anual total resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última. 4.   El volumen de negocios neto medio diario a que se refiere el apartado 2, letra b), inciso i), equivaldrá al volumen de negocios neto anual total a que se refiere el apartado 3 dividido entre 365. (*14)  Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1)." (*15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 (DO L 97 de 19.3.2021, p. 1).»." 17) El artículo 67 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) La letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) cuando una entidad no disponga de los sistemas de gobierno corporativo ni de las políticas de remuneración imparcial en cuanto al género que exigen las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 74;» , ii) se suprimen las letras e), f) e i), iii) la letra j) se sustituye por el texto siguiente: «j) cuando una entidad no mantenga una ratio de financiación estable neta, incumpliendo así el artículo 413 o el artículo 428 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o incumpla de forma reiterada y continuada la obligación de mantener activos líquidos, incumpliendo con ello el artículo 412 de dicho Reglamento;» , iv) se suprimen las letras k) y l), v) se añaden las letras siguientes: «r) cuando una entidad incumpla los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; s) cuando una entidad o una persona física incumplan de forma reiterada una decisión adoptada por la autoridad competente de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013; t) cuando una entidad incumpla los requisitos de remuneración previstos en los artículos 92, 94 y 95 de la presente Directiva; u) cuando una entidad actúe sin el permiso previo de la autoridad competente en situaciones en que deba obtenerlo con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o cuando lo haya obtenido mediante declaraciones falsas o no cumpla las condiciones en virtud de las cuales se le haya concedido dicho permiso; v) cuando una entidad incumpla los requisitos sobre la composición, las condiciones, los ajustes y las deducciones aplicables a los fondos propios, establecidos en la parte segunda del Reglamento (UE) n.o 575/2013; w) cuando una entidad incumpla los requisitos sobre grandes exposiciones frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí que le sean aplicables, establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.o 575/2013; x) cuando una entidad incumpla los requisitos aplicables al cálculo de la ratio de apalancamiento, incluida la aplicación de excepciones, establecidos en la parte séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y) cuando una entidad no comunique información a la autoridad competente, o le comunique información incompleta o inexacta, sobre los datos mencionados en el artículo 430, apartados 1 a 3, y en el artículo 430 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013; z) cuando una entidad incumpla los requisitos sobre recopilación de datos y gobierno corporativo, establecidos en la parte tercera, título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; aa) cuando una entidad incumpla los requisitos aplicables al cálculo de las cuantías de las exposiciones ponderadas por riesgo o los requisitos sobre fondos propios, o no disponga de los sistemas de gobierno corporativo establecidos en la parte tercera, títulos II a VI, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; ab) cuando una entidad incumpla los requisitos aplicables al cálculo de la ratio de cobertura de liquidez o la ratio de financiación estable neta, establecidos en la parte sexta, títulos I y IV, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61.» ; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 1, entre las medidas aplicables se cuenten como mínimo las siguientes: a) sanciones administrativas: i) en el caso de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % del volumen de negocios neto anual total de la empresa, ii) en el caso de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta cinco millones de euros o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 17 de julio de 2013, iii) sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse dichos beneficios o pérdidas; b) multas coercitivas: i) en el caso de una persona jurídica, multas coercitivas de hasta el 5 % del volumen de negocios neto medio diario que, en caso de incumplimiento continuado, la persona jurídica estará obligada a pagar por día de incumplimiento hasta que se restablezca el cumplimiento de la obligación de que se trate; la multa coercitiva podrá imponerse por un período máximo de seis meses a partir de la fecha establecida en la decisión de la autoridad competente por la que se ordene el cese de la infracción y se imponga la multa coercitiva, ii) en el caso de una persona física, multas coercitivas de hasta 50 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el equivalente en la moneda nacional a 9 de julio de 2024, que, en caso de infracción continuada, la persona física estará obligada a pagar por día de incumplimiento hasta que se restablezca el cumplimiento de la obligación de que se trate; la multa coercitiva podrá imponerse por un período máximo de seis meses a partir de la fecha establecida en la decisión de la autoridad competente por la que se ordene el cese de la infracción y se imponga la multa coercitiva; c) otras medidas administrativas: i) una declaración pública que identifique la persona física, la entidad, la sociedad financiera de cartera, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa matriz intermedia de la UE responsable, y la naturaleza de la infracción, ii) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla, iii) en el caso de una entidad, la revocación de la autorización de la entidad, de conformidad con el artículo 18, iv) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, la imposición de la prohibición temporal de ejercer funciones en entidades a toda persona perteneciente al órgano de dirección u otra persona física a la que se considere responsable de la infracción. A los efectos del párrafo primero, letra b), los Estados miembros podrán fijar un importe máximo más elevado para las multas coercitivas aplicables por día de incumplimiento. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), los Estados miembros podrán aplicar multas coercitivas de carácter semanal o mensual. En este caso, el importe máximo de las multas coercitivas que se aplique para el período semanal o mensual pertinente cuando se produzca una infracción no excederá del importe máximo de la multa coercitiva que se aplicaría diariamente de conformidad con dicha letra para el período correspondiente. Las multas coercitivas podrán imponerse en una fecha determinada y comenzar a aplicarse en una fecha posterior.» ; c) se añaden los apartados siguientes: «3.   El volumen de negocios neto anual total a que se refiere el apartado 2, letra a), inciso i), del presente artículo será la suma de los siguientes elementos, determinados de conformidad con los anexos III y IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451: a) ingresos por intereses; b) gastos por intereses; c) gastos por capital social reembolsable a la vista; d) ingresos por dividendos; e) ingresos por honorarios y comisiones; f) gastos por honorarios y comisiones; g) ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, netas; h) ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros designados a un valor razonable por medio de pérdidas o ganancias, netas; i) ganancias o pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas, netas; j) diferencias de cambio (ganancia o pérdida), netas; k) otros ingresos de explotación; l) otros gastos de explotación. A efectos del presente artículo, la base para el cálculo será la información financiera de supervisión del año más reciente en el que el resultado del indicador sea superior a cero. Cuando la persona jurídica a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no esté sujeta al Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451, el volumen de negocios neto anual total pertinente será el volumen de negocios neto anual total o el tipo de ingresos correspondientes de conformidad con el marco de contabilidad aplicable. Cuando la empresa de que se trate forme parte de un grupo, el volumen de negocios neto anual total pertinente será el volumen de negocios neto anual total resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última. 4.   El volumen de negocios neto medio diario a que se refiere el apartado 2, letra b), inciso i), equivaldrá al volumen de negocios neto anual total a que se refiere el apartado 3 dividido entre 365.». 18) El artículo 70 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 70 Aplicación efectiva de sanciones administrativas y otras medidas administrativas, y ejercicio de las facultades sancionadoras por parte de las autoridades competentes 1.   Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y la cuantía de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según corresponda, las siguientes: a) la gravedad y la duración de la infracción; b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción; c) la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción por referencia, entre otras cosas, al volumen de negocios total de la persona jurídica o a los ingresos anuales de la persona física; d) la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse; e) las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse; f) el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable de la infracción con la autoridad competente; g) las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable de la infracción; h) toda posible consecuencia sistémica de la infracción; i) sanciones penales impuestas anteriormente por la misma infracción a la persona física o jurídica responsable de dicha infracción. 2.   En el ejercicio de sus competencias para imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que dichas sanciones y medidas produzcan los resultados perseguidos por la presente Directiva. Asimismo, coordinarán sus acciones para evitar que las sanciones administrativas y otras medidas administrativas que impongan en los casos de carácter transfronterizo se acumulen y solapen. 3.   Las autoridades competentes podrán imponer sanciones a la misma persona física o jurídica responsable de la misma acción u omisión en caso de concurrencia de procedimientos administrativos y penales relacionados con la misma infracción. No obstante, dicha concurrencia de sanciones y procedimientos deberá ser proporcionada y limitarse a lo estrictamente necesario para lograr objetivos de interés general diferentes y complementarios. 4.   Los Estados miembros dispondrán de mecanismos adecuados que garanticen que las autoridades competentes y las autoridades judiciales sean debidamente informadas, de manera oportuna, cuando se incoen procedimientos administrativos y penales contra la misma persona física o jurídica que pueda ser considerada responsable de la misma conducta en ambos procedimientos. 5.   A más tardar el 18 de julio de 2029, la ABE presentará a la Comisión un informe sobre la cooperación entre las autoridades competentes en el contexto de la aplicación de sanciones administrativas, multas coercitivas y otras medidas administrativas. Además, la ABE evaluará cualquier divergencia en la aplicación de sanciones administrativas entre las autoridades competentes a ese respecto. En particular, la ABE evaluará: a) el nivel de cooperación entre las autoridades competentes en el contexto de las sanciones aplicables en asuntos transfronterizos o en el caso de concurrencia de procedimientos administrativos y penales; b) el intercambio de información entre las autoridades competentes cuando se ocupen de casos transfronterizos; c) las mejores prácticas establecidas por cualquier autoridad competente y que podrían resultar beneficiosas para otras autoridades competentes en el ámbito de las sanciones administrativas, las multas coercitivas y otras medidas administrativas; d) la eficacia y el grado de convergencia alcanzado en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y el Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluidas las sanciones administrativas, las multas coercitivas y otras medidas administrativas impuestas a las personas físicas o jurídicas consideradas responsables de la infracción con arreglo al Derecho nacional.». 19) En el artículo 73, el apartado primero se sustituye por el siguiente: «Las entidades dispondrán de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener en todo momento los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados habida cuenta de la naturaleza y del nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestas. Tendrán explícitamente en cuenta el corto, medio y largo plazo para la cobertura de los riesgos ASG.». 20) En el artículo 74, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las entidades se dotarán de sólidos sistemas de gobierno corporativo que incluirán: a) una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes; b) procedimientos eficaces para la identificación, la gestión, el seguimiento y la notificación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas, incluidos los riesgos ASG a corto, medio y largo plazo; c) mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos; d) redes y sistemas de información establecidos y gestionados de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2554; e) políticas y prácticas en materia de remuneraciones que sean coherentes con una gestión de riesgos sólida y eficaz y la promuevan, también teniendo en cuenta la propensión al riesgo de las entidades en lo referente a riesgos ASG. Las políticas y prácticas en materia de remuneraciones a las que se hace referencia en el párrafo primero, letra e), serán imparciales en cuanto al género.». 21) El artículo 76 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección apruebe, y revise cada dos años como mínimo, las estrategias y políticas de asunción, gestión, seguimiento y reducción de los riesgos a los que la entidad esté o pueda estar expuesta, incluidos los derivados de la coyuntura macroeconómica en que opere en relación con la fase del ciclo económico, y los derivados de los efectos actuales y a corto, medio y largo plazo de los factores ambientales, sociales y de gobernanza (ASG). Los Estados miembros, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, podrán permitir que los órganos de dirección de entidades pequeñas y no complejas revisen las estrategias y políticas a que se refiere el párrafo primero cada dos años.» ; b) En el apartado 2 se añaden los párrafos siguientes: «Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección elabore, y realice un seguimiento de su ejecución, planes específicos que incluyan metas cuantificables y procesos para realizar el seguimiento y afrontar los riesgos financieros a corto, medio y largo plazo derivados de los factores ASG, incluidos los derivados de los procesos de ajuste y de las tendencias de la transición en el contexto de los objetivos de regulación y actos jurídicos pertinentes de la Unión y de los Estados miembros en relación con los factores ASG, en particular el objetivo de lograr la neutralidad climática, así como, cuando resulte procedente para entidades activas a nivel internacional, los objetivos jurídicos y de regulación de terceros países. Los objetivos cuantificables y los procesos para abordar los riesgos ASG incluidos en los planes a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado tendrán en cuenta los últimos informes del consejo científico consultivo europeo sobre cambio climático y las medidas que este prescriba, en particular en relación con la consecución de los objetivos climáticos de la Unión. Cuando la entidad comunique información sobre cuestiones ASG de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*16), los planes a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado se ajustarán a los planes a que se refiere el artículo 19 bis o el artículo 29 bis de dicha Directiva y, en particular, incluirán medidas en relación con el modelo y estrategia de negocio de la entidad que se ajustarán a ambos planes. Los Estados miembros velarán por que los párrafos segundo y tercero se apliquen de manera proporcionada a los órganos de dirección de las entidades pequeñas y no complejas, indicando los ámbitos en los que es posible aplicar una exención o un procedimiento simplificado. (*16)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»;" c) en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El órgano de dirección en su función de supervisión y, si se ha instituido, el comité de riesgos, determinarán la naturaleza, la cantidad, el formato y la frecuencia de la información sobre riesgos que deban recibir. A fin de asistir en el establecimiento de políticas y prácticas de remuneración racionales, el comité de riesgos examinará, sin perjuicio de las funciones del comité de remuneraciones, si los incentivos previstos en el sistema de remuneración tienen en cuenta los riesgos, incluidos los derivados de los efectos de los factores ASG, el capital, la liquidez y la probabilidad y la oportunidad de los beneficios.» ; d) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los Estados miembros, de conformidad con el requisito de proporcionalidad establecido en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión (*17), velarán por que las entidades dispongan de funciones de control interno que sean independientes de las funciones operativas, estén dotadas de autoridad, rango y recursos suficientes y tengan acceso al órgano de dirección. Los Estados miembros velarán por que: a) las funciones de control interno garanticen que se determinen, cuantifiquen y notifiquen adecuadamente todos los riesgos significativos; b) las funciones de control interno ofrezcan una imagen completa de toda la gama de riesgos a los que esté expuesta la entidad; c) la función de gestión de riesgos participe activamente en la elaboración de la estrategia de riesgo de la entidad y en todas sus decisiones importantes de gestión de riesgos, y controle la ejecución efectiva de la estrategia de riesgo; d) la función de auditoría interna realice una revisión independiente de la aplicación efectiva de la estrategia de riesgo de la entidad; e) la función de cumplimiento normativo evalúe y reduzca el riesgo de incumplimiento normativo y garantice que este riesgo se tenga en cuenta en la estrategia de riesgo de la entidad y se tome también debidamente en consideración en todas las decisiones de gestión de riesgos importantes. (*17)  Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 26).»;" e) se añade el apartado siguiente: «6.   Los Estados miembros garantizarán que las funciones de control interno tengan acceso directo y puedan rendir cuentas directamente al órgano de dirección en su función de supervisión. A tal efecto, las funciones de control interno serán independientes de los miembros del órgano de dirección en su función de dirección y de la alta dirección, y en particular podrán plantear sus motivos de preocupación ante el órgano de dirección en su función de supervisión y alertarlo, cuando proceda, o cuando se produzca una evolución concreta de los riesgos que afecte o pueda afectar a la entidad, sin perjuicio de las responsabilidades del órgano de dirección en virtud de la presente Directiva y el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los responsables de las funciones de control interno serán altos directivos independientes con responsabilidades diferenciadas por lo que respecta a las funciones de gestión de riesgos, cumplimiento normativo y auditoría interna. Cuando la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad no justifiquen que se nombre a una persona específica para la función de gestión de riesgos o la función de cumplimiento normativo, otro alto directivo que desempeñe otras tareas en la entidad podrá asumir la responsabilidad de las funciones de cumplimiento normativo o de gestión de riesgos, siempre que no haya conflicto de intereses y la persona responsable de la función de gestión de riesgos y de la función de cumplimiento normativo: a) cumple los criterios de idoneidad y los requisitos de conocimientos, competencias y experiencia necesarios para los distintos ámbitos de que se trate, y b) disponga del tiempo suficiente para ejercer correctamente ambas funciones de control. La función de auditoría interna no se combinará con ninguna otra línea de negocio o función de control de la entidad. Los responsables de las funciones de control interno no serán destituidos de su cargo sin la aprobación previa del órgano de dirección en su función de supervisión.». 22) El artículo 77 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las autoridades competentes alentarán a las entidades, teniendo en cuenta su tamaño, su organización interna y la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, a que desarrollen capacidades internas de evaluación del riesgo de mercado y utilicen en mayor medida modelos internos para el cálculo de sus requisitos de fondos propios para una serie de posiciones en la cartera de negociación, así como modelos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago, cuando sus exposiciones al riesgo de impago sean significativas en términos absolutos y cuando tengan un número elevado de posiciones significativas en instrumentos negociables de deuda o instrumentos de capital de diferentes emisores. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de los criterios establecidos en la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.» ; b) en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de definir el concepto de “exposiciones al riesgo de impago significativas en términos absolutos” a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, y los umbrales aplicables al concepto de “número elevado de contrapartes y de posiciones significativas en instrumentos negociables de deuda o instrumentos de capital de diferentes emisores.». 23) El artículo 78 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Establecimiento de referencias de supervisión de los métodos para el cálculo de los requisitos de fondos propios» ; b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las autoridades competentes velarán: a) por que las entidades a las que se permita utilizar métodos internos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo o de los requisitos de fondos propios comuniquen los resultados de los cálculos para sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia; b) por que las entidades que utilicen el método estándar alternativo establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 comuniquen los resultados de los cálculos para sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia, siempre que el volumen de las actividades de las entidades, dentro y fuera de balance, que estén sujetas a riesgo de mercado sea igual o superior a 500 millones de euros, de conformidad con el artículo 325 bis, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento; c) por que las entidades a las que se permita utilizar métodos internos con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como las entidades pertinentes que apliquen el método estándar con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, de dicho Reglamento, comuniquen los resultados de los cálculos que realicen con los métodos utilizados a efectos de la determinación del importe de las pérdidas crediticias esperadas para sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes: i) que las entidades elaboren sus cuentas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad aplicadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002; ii) que las entidades realicen la valoración de activos y de partidas fuera de balance y la determinación de sus fondos propios de conformidad con las normas internacionales de contabilidad con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; iii) que las entidades realicen la valoración de activos y de partidas fuera de balance de conformidad con las normas contables a que se refiere la Directiva 86/635/CEE del Consejo (*18) y que utilicen un modelo de pérdidas crediticias esperadas idéntico al empleado en las normas internacionales de contabilidad aplicadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002. Las entidades presentarán a las autoridades competentes los resultados de los cálculos a que se refiere el párrafo primero junto con una explicación de las metodologías aplicadas para su obtención, así como cualquier información cualitativa, solicitada por la ABE, que pueda explicar el efecto de dichos cálculos en los requisitos de fondos propios. Dichos resultados se presentarán al menos una vez al año a las autoridades competentes. La ABE podrá llevar a cabo un ejercicio de establecimiento de referencias de supervisión cada dos años para cada uno de los métodos mencionados en el párrafo primero, una vez que dicho ejercicio se haya realizado en cinco ocasiones para cada uno de los métodos. (*18)  Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).»;" c) el apartado 3 se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Las autoridades competentes, basándose en la información presentada por las entidades de conformidad con el apartado 1, harán un seguimiento de la gama de exposiciones ponderadas por riesgo o de requisitos de fondos propios, según proceda, a las exposiciones o transacciones de la cartera de referencia resultantes de la aplicación de los métodos de dichas entidades. Las autoridades competentes efectuarán una evaluación de la calidad de los citados métodos con una frecuencia al menos idéntica a la del ejercicio de la ABE a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, prestando atención especial a:» , ii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los métodos que reflejen una variabilidad particularmente elevada o reducida, y también cuando aparezca una subestimación significativa y sistemática de los requisitos de fondos propios.» , iii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La ABE presentará un informe para ayudar a las autoridades competentes en la evaluación de la calidad de los métodos sobre la base de la información a que se refiere el apartado 2.» ; d) en el apartado 5, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Las autoridades competentes velarán por que sus decisiones sobre la adecuación de las medidas correctoras a que se refiere el apartado 4 se atengan al principio de que dichas medidas han de preservar los objetivos de los métodos a que se refiere el presente artículo y, por consiguiente:» ; e) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   La ABE podrá emitir directrices y formular recomendaciones de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 cuando las considere necesarias sobre la base de la información y las evaluaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo a fin de mejorar las prácticas de supervisión o las prácticas de las entidades en relación con los métodos a los que se aplique el proceso de establecimiento de referencias de supervisión.» ; f) el apartado 8 se modifica como sigue: i) en el párrafo primero se añade la letra siguiente: «c) la lista de entidades pertinentes a que se refiere el apartado 1, letra c).» , ii) después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente: «A efectos de la letra c), al determinar la lista de entidades pertinentes, la ABE tendrá en cuenta consideraciones de proporcionalidad.». 24) En el artículo 79, se añade la letra siguiente: «e) las entidades lleven a cabo una evaluación ex ante de cualquier exposición a criptoactivos que tengan intención de asumir y de la adecuación de los procesos y procedimientos existentes para gestionar el riesgo de contraparte, e informen de dichas evaluaciones a su autoridad competente.». 25) El artículo 81 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 81 Riesgo de concentración Las autoridades competentes velarán por que se tenga en cuenta y se controle, entre otras cosas, mediante políticas y procedimientos escritos, el riesgo de concentración derivado de las exposiciones frente a cada una de las contrapartes, incluidas las entidades de contrapartida central, los grupos de contrapartes vinculadas y las contrapartes del mismo sector económico, de la misma región geográfica o de la misma actividad o materia prima, o derivado de la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, incluidos, en particular, los riesgos vinculados a grandes exposiciones crediticias indirectas, tales como un emisor de garantías reales. En el caso de los criptoactivos sin emisor identificable, el riesgo de concentración se considerará en términos de exposición a los criptoactivos con características similares.». 26) En el artículo 83, se añade el apartado siguiente: «4.   Las autoridades competentes velarán por que las entidades lleven a cabo una evaluación ex ante de cualquier exposición a criptoactivos que tengan intención de asumir y de la adecuación de los procesos y procedimientos existentes para gestionar el riesgo de mercado, e informen de dichas evaluaciones a su autoridad competente.». 27) En el artículo 85, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las autoridades competentes velarán por que las entidades apliquen políticas y procedimientos de evaluación y gestión de las exposiciones al riesgo operativo, incluidos los riesgos derivados de acuerdos de externalización y de la exposición directa o indirecta a criptoactivos y prestadores de servicios de criptoactivos, y de cobertura de los eventos poco frecuentes pero muy graves. Las entidades definirán lo que constituye un riesgo operativo a efectos de dichas políticas y procedimientos.». 28) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 87 bis Riesgos ambientales, sociales y de gobernanza 1.   Las autoridades competentes velarán por que las entidades, como parte de los sistemas de gobierno corporativo, incluido el marco de gestión de riesgos, de que deben dotarse en virtud del artículo 74, apartado 1, establezcan estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, la medición, la gestión y el seguimiento de los riesgos ASG a corto, medio y largo plazo. 2.   Las estrategias, las políticas, los procedimientos y los sistemas a que se refiere el apartado 1 serán proporcionados a la escala, la naturaleza y la complejidad de los riesgos ASG del modelo de negocio y al alcance de las actividades de cada entidad, y tendrán en cuenta el corto y medio plazo, así como un horizonte temporal a largo plazo de al menos diez años. 3.   Las autoridades competentes velarán por que las entidades realicen pruebas para valorar su resistencia a los efectos negativos a largo plazo de los factores ASG, tanto en los escenarios de referencia como en escenarios adversos con un marco temporal determinado, empezando por los factores relacionados con el clima. Las autoridades competentes velarán por que, en la realización de dichas pruebas de resistencia, las entidades incluyan una serie de escenarios ASG que reflejen las posibles repercusiones de los cambios ambientales y sociales y las políticas públicas conexas en el entorno empresarial a largo plazo. Las autoridades competentes velarán por que, al realizar las pruebas de resistencia, las entidades utilicen escenarios creíbles, basados en los elaborados por organizaciones internacionales. 4.   Las autoridades competentes evaluarán y seguirán la evolución de las prácticas de las entidades en lo que respecta a sus estrategias ASG y su gestión de riesgos, incluidos los planes que recogen los objetivos cuantificables y los procesos que se elaboren, de conformidad con el artículo 76, apartado 2, para realizar un seguimiento y afrontar los riesgos ASG a corto, medio y largo plazo. Dicha evaluación tendrá en cuenta las ofertas de productos relacionados con la sostenibilidad por parte de las entidades, sus políticas financieras de transición, las políticas conexas de originación de préstamos y los objetivos y límites ASG. Las autoridades competentes evaluarán la solidez de dichos planes como parte del proceso de revisión y evaluación supervisoras. Cuando proceda, para la evaluación a que se refiere el párrafo primero, las autoridades competentes podrán cooperar con las autoridades u organismos públicos encargados del cambio climático y la supervisión medioambiental. 5.   A más tardar el 10 de enero de 2026 la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, a fin de especificar: a) las normas mínimas y metodologías de referencia para la identificación, la medición, la gestión y el seguimiento de los riesgos ASG; b) el contenido de los planes que han de elaborarse de conformidad con el artículo 76, apartado 2, que incluirán plazos específicos y metas e hitos cuantificables intermedios, a fin de realizar un seguimiento y afrontar los riesgos financieros derivados de los factores ASG, incluidos los derivados del proceso de ajuste y de las tendencias de la transición en el contexto de los objetivos de regulación pertinentes de la Unión y de los Estados miembros y de los actos jurídicos en relación con los factores ASG, en especial el objetivo de lograr la neutralidad climática, así como, cuando proceda para las entidades activas a nivel internacional, los objetivos jurídicos y de regulación de terceros países; c) los criterios cualitativos y cuantitativos aplicables para la evaluación de las repercusiones de los riesgos ASG en el perfil de riesgo y la solvencia de las entidades a corto, medio y largo plazo; d) los criterios para establecer los escenarios a que se refiere el apartado 3, incluidos los parámetros y las hipótesis que deban utilizarse en cada uno de los escenarios, los riesgos específicos y los horizontes temporales. Cuando proceda, las metodologías y supuestos en los que se basen los objetivos, los compromisos y las decisiones estratégicas divulgadas por el contenido de los planes a que se refieren el artículo 19 bis o el artículo 29 bis de la Directiva 2013/34/UE, u otros marcos pertinentes de divulgación de información y diligencia debida, serán coherentes con los criterios, las metodologías y los objetivos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, así como con las hipótesis y compromisos incluidos en dichos planes. La ABE actualizará periódicamente las directrices mencionadas en el párrafo primero, para reflejar los progresos realizados en la medición y la gestión de los riesgos ASG, así como la evolución de los objetivos de regulación de la Unión en materia de sostenibilidad.». 29) El artículo 88 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, párrafo segundo, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) el presidente del órgano de dirección en su función de supervisión de una entidad no ejercerá simultáneamente las funciones de consejero delegado de la misma entidad.» ; b) se añade el apartado siguiente: «3.   Sin perjuicio de la responsabilidad colectiva general del órgano de dirección, los Estados miembros velarán por que las entidades elaboren, mantengan y actualicen declaraciones individuales en las que se hagan constar las responsabilidades y los cometidos de todos los miembros del órgano de dirección en su función de dirección, de los miembros de la alta dirección y de los titulares de funciones clave, así como un documento de asignación de funciones, que incluirá información pormenorizada sobre las líneas jerárquicas, sobre las líneas de responsabilidad y sobre las personas que formen parte de los sistemas de gobierno corporativo a que se refiere el artículo 74, apartado 1, con indicación de los cometidos que les correspondan. Los Estados miembros velarán por que las declaraciones individuales de responsabilidad y el documento de asignación de funciones estén a disposición de las autoridades competentes en todo momento y se les comuniquen oportunamente cuando lo soliciten, también para la obtención de la autorización a que se refiere el artículo 8.». 30) El artículo 91 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 91 Órgano de dirección y evaluación de idoneidad 1.   Las entidades, así como las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 1 (en lo sucesivo, “entes”) tendrán la responsabilidad principal de garantizar que los miembros del órgano de dirección posean en todo momento la honorabilidad actúen con honestidad, integridad e independencia de ideas y posean conocimientos, competencias y experiencia suficientes para ejercer sus funciones y cumplir los criterios y requisitos establecidos en los apartados 2 a 6 del presente artículo, excepto en lo que respecta a los administradores provisionales nombrados por las autoridades competentes en virtud del artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE y a los administradores especiales nombrados por las autoridades de resolución en virtud del artículo 35, apartado 1, de dicha Directiva. La ausencia de una condena penal o de causas judiciales abiertas por un delito no bastará por sí misma para cumplir el requisito de gozar de la oportuna honorabilidad y de actuar con honestidad e integridad. 1 bis.   Los entes velarán por que los miembros del órgano de dirección cumplan en todo momento los criterios y requisitos establecidos en los apartados 2 a 6 y evaluarán la idoneidad de los miembros del órgano de administración teniendo en cuenta las expectativas de supervisión, antes de que asuman su cargo y de manera periódica, establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las directrices y las políticas internas de idoneidad. No obstante, cuando la mayoría de los miembros del órgano de dirección deba ser sustituida de forma simultánea por miembros recién nombrados y la aplicación del párrafo primero dé lugar a una situación en la que la evaluación de idoneidad de los miembros entrantes sería realizada por los miembros salientes, los Estados miembros podrán permitir que la evaluación se lleve a cabo después de que los miembros recién nombrados hayan asumido su cargo. Al presentar la solicitud a la autoridad competente, de conformidad con el apartado 1 septies, el ente confirmará también la existencia de dichas condiciones. 1 ter.   Cuando, sobre la base de la evaluación interna de idoneidad a que se refiere el apartado 1 bis, los entes lleguen a la conclusión de que el miembro o el futuro miembro de que se trate no cumple los criterios y requisitos establecidos en el apartado 1, dichos entes: a) se asegurarán de que el futuro miembro en cuestión no asuma el cargo considerado cuando dicha evaluación se complete antes de que el futuro miembro asuma dicho cargo; b) destituirán a dicho miembro de su cargo en el órgano de dirección, de manera oportuna, o c) adoptarán, de manera oportuna, las medidas adicionales necesarias para garantizar que dicho miembro sea o llegue a ser idóneo para el cargo de que se trate. 1 quater.   Los entes velarán por que la información sobre la idoneidad de los miembros del órgano de dirección se mantenga actualizada. Previa solicitud, los entes facilitarán la información a la autoridad competente por los medios que esta determine. 1 quinquies.   Los Estados miembros velarán al menos por que, para los siguientes entes, la autoridad competente reciba una solicitud de idoneidad sin demora indebida y tan pronto como exista una intención clara de nombrar a un miembro del órgano de dirección en su función de dirección o al presidente del órgano de dirección en su función supervisora y, en cualquier caso, a más tardar treinta días hábiles antes de que los futuros miembros asuman su cargo: a) las entidades matrices de la UE que cumplan las condiciones necesarias para ser consideradas entidades grandes; b) las entidades matrices de un Estado miembro que cumplan las condiciones necesarias para ser consideradas entidades grandes, excepto cuando estén afiliadas a un organismo central; c) los organismos centrales que cumplan las condiciones necesarias para ser considerados entidades grandes o que supervisen a entidades grandes afiliadas a ellos; d) las entidades independientes en la Unión que cumplan las condiciones necesarias para ser consideradas entidades grandes; e) las filiales grandes, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 147, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; f) las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE que cuenten con entidades grandes dentro de su grupo, excepto aquellas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 4, de la presente Directiva. 1 sexies.   La solicitud de idoneidad a que se refiere el apartado 1 quinquies irá acompañada de: a) un cuestionario de idoneidad y un curriculum vitae; b) la evaluación interna de idoneidad a que se refiere el apartado 1 bis, salvo que sea de aplicación el párrafo segundo de dicho apartado; c) los antecedentes penales, tan pronto como estén disponibles; d) cualquier otro documento exigido por el Derecho nacional, tan pronto como esté disponible; e) cualquier otro documento enumerado por la autoridad competente, tan pronto como esté disponible, y f) una indicación de la fecha de nombramiento y la fecha en la que se asumirá efectivamente el cargo. Los entes presentarán la solicitud de idoneidad y los documentos de acompañamiento a la autoridad competente por los medios que esta determine. Cuando, sobre la base de los elementos enumerados en el párrafo primero del presente apartado, una autoridad competente no disponga de información suficiente para llevar a cabo la evaluación de idoneidad, podrá exigir que el futuro miembro no asuma el cargo antes de que se haya facilitado la información necesaria, salvo que la autoridad competente considere que no es posible facilitar tal información. Cuando la autoridad competente albergue dudas sobre el cumplimiento por parte del futuro miembro de los criterios y requisitos establecidos en los apartados 2 a 6 del presente artículo, entablará un diálogo reforzado con el ente para abordar las inquietudes detectadas con vistas a garantizar que el futuro miembro sea o llegue a ser idóneo cuando asuma el cargo. La ABE emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, con el fin de especificar el modo en que se llevará a cabo el diálogo reforzado para abordar las inquietudes en materia de idoneidad. 1 septies.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes evalúen si los miembros del órgano de dirección cumplen en todo momento los criterios y requisitos establecidos en los apartados 2 a 6. Los entes facilitarán a las autoridades competentes la solicitud de evaluación de idoneidad y otra información necesaria para evaluar la idoneidad de los miembros de su órgano de dirección a través de los medios que determine la autoridad competente. Las autoridades competentes podrán solicitar información o documentación adicionales, incluidas entrevistas o audiencias. 1 octies.   En particular, las autoridades competentes comprobarán si se siguen cumpliendo los criterios y los requisitos establecidos en los apartados 2 a 6 del presente artículo cuando existan motivos razonables para sospechar que se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que hay un mayor riesgo de que se efectúen tales operaciones en relación con el ente. 1 nonies.   En caso de que los miembros del órgano de dirección no cumplan, en todo momento, con los criterios y los requisitos establecidos en los apartados 2 a 6, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de las facultades necesarias para: a) en el caso de una evaluación ex ante, impedir que dichos miembros formen parte del órgano de dirección o destituirlos de su cargo en él; b) en el caso de una evaluación ex post, destituir a dichos miembros de su cargo en el órgano de dirección, o c) exigir a los entes en cuestión que adopten las medidas adicionales necesarias para garantizar que dichos miembros sean o lleguen a ser idóneos para el cargo de que se trate. Tan pronto tengan conocimiento de nuevos hechos o circunstancias que puedan afectar a la idoneidad de los miembros del órgano de dirección, los entes reevaluarán la idoneidad de dichos miembros e informarán a la autoridad competente sin demora injustificada. Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de que la información pertinente relativa a la idoneidad de los miembros del órgano de dirección ha cambiado y este cambio pueda afectar a la idoneidad de los miembros en cuestión, reevaluará la idoneidad de estos. Las autoridades competentes no estarán obligadas a reevaluará la idoneidad de los miembros del órgano de dirección cuando se renueve su mandato, a menos que la información pertinente conocida por las autoridades competentes haya cambiado y este cambio pueda afectar a la idoneidad del miembro en cuestión. 1 decies.   Las autoridades competentes podrán solicitar a la autoridad responsable de la supervisión de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, que les permitan consultar, en el contexto de sus verificaciones y en función de un análisis de riesgos, la información pertinente relativa a los miembros del órgano de dirección. Asimismo, las autoridades competentes podrán solicitar acceso a la base de datos central de LBC/LFT a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo (*19). La Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo creada por dicho Reglamento (en lo sucesivo, “Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo”), decidirá si concede dicho acceso. 1 undecies.   Al menos con respecto al nombramiento de los miembros del órgano de dirección para un cargo en los entes a que se refiere el apartado 1 quinquies, las autoridades competentes estudiarán debidamente fijar un plazo máximo para concluir la evaluación de idoneidad. Podrá prolongarse dicho plazo máximo. si procede. 2.   Cada uno de los miembros del órgano de dirección dedicará tiempo suficiente al desempeño de las funciones de dicho miembro en los entes. 2 bis.   Cada uno de los miembros del órgano de dirección gozará de la oportuna honorabilidad, actuará con honestidad, integridad e independencia de ideas para evaluar y cuestionar de manera efectiva, en su caso, las decisiones del órgano de dirección y para supervisar y seguir de manera efectiva la toma de decisiones de la dirección. Ser miembro del órgano de dirección de una entidad de crédito afiliada de forma permanente a un organismo central no constituirá, en sí, un obstáculo para actuar con independencia de ideas. 2 ter.   El órgano de dirección poseerá de forma colectiva conocimientos, competencias y experiencia adecuados para poder comprender las actividades del ente, así como los riesgos asociados a los que esté expuesta y los efectos que genera a corto, medio y largo plazo, teniendo en cuenta los factores ASG. La composición general del órgano de dirección será suficientemente diversa a fin de reflejar de forma adecuada una amplia gama de experiencias. 3.   El número de direcciones que un miembro del órgano de dirección pueda ocupar simultáneamente se determinará teniendo en cuenta las circunstancias particulares y la naturaleza, la dimensión y la complejidad de las actividades del ente. A menos que representen los intereses de un Estado miembro, los miembros del órgano de dirección de entes que se consideren importantes por su tamaño, por su organización interna y por la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus actividades no ocuparán simultáneamente, a partir del 1 de julio de 2014, más cargos simultáneos que los previstos en una de las siguientes combinaciones de direcciones: a) una dirección ejecutiva junto con dos direcciones no ejecutivas; b) cuatro direcciones no ejecutivas. 4.   A efectos del apartado 3 se contabilizarán como una sola dirección los siguientes cargos: a) las direcciones ejecutivas o no ejecutivas ocupadas dentro del mismo grupo; b) las direcciones ejecutivas o no ejecutivas ocupadas en uno de los siguientes entes: i) entes que formen parte del mismo sistema institucional de protección, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o entes cuando el mismo sistema institucional de protección posea una participación cualificada, ii) empresas (incluidos los entes no financieros) en las que el ente posea una participación cualificada. A efectos del párrafo primero, letra a), del presente apartado, por grupo se entenderá un grupo de empresas que estén vinculadas entre sí según lo descrito en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE o un grupo de empresas que sean filiales de la misma sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera. 5.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, no se tomarán en consideración los puestos directivos en organizaciones que no persigan predominantemente fines comerciales. 6.   Las autoridades competentes podrán autorizar a los miembros del órgano de dirección a ocupar un puesto directivo no ejecutivo adicional. 7.   Los entes dedicarán recursos humanos y financieros adecuados a la integración y formación de los miembros del órgano de dirección, también sobre los riesgos y efectos ASG y sobre el riesgo de TIC tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 52 quater, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 8.   Los Estados miembros o las autoridades competentes requerirán a los entes y a sus respectivos comités de nombramientos, en caso de que hayan sido establecidos, que tengan en cuenta una amplia gama de cualidades y competencias al seleccionar a los miembros del órgano de dirección y fomenten con proporcionalidad la diversidad y el equilibrio de género en dicho órgano. Para ello, los entes establecerán una política que favorezca la diversidad en el órgano de dirección. 9.   Las autoridades competentes recabarán la información publicada de conformidad con el artículo 435, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la utilizarán para comparar las prácticas en favor de la diversidad. Las autoridades competentes facilitarán a la ABE dicha información. La ABE utilizará esa información para comparar las prácticas en favor de la diversidad a escala de la Unión. 10.   A efectos del presente artículo y del artículo 91 bis, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para los entes enumerados en el apartado 1 quinquies del presente artículo a fin de especificar en mayor medida el contenido mínimo del cuestionario de idoneidad, de los curricula vitae y de la evaluación interna de idoneidad que deban presentarse a las autoridades competentes para la realización de la evaluación de idoneidad a que se refieren el apartado 1 septies del presente artículo y el artículo 91 bis, apartado 5. Los Estados miembros velarán por que se elaboren normas adecuadas para los entes distintos de los mencionados en el apartado 1 quinquies del presente artículo. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 10 de julio de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 11.   A más tardar el 10 de julio 2026, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los conceptos siguientes: a) el concepto de dedicación de tiempo suficiente al desempeño de sus funciones por parte de un miembro del órgano de dirección, en relación con las circunstancias individuales y la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del ente; b) los conceptos de oportuna honorabilidad, honradez, integridad e independencia de ideas de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 bis; c) el concepto de posesión colectiva de conocimientos, competencias y experiencia adecuados por parte del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 ter; d) el concepto de dedicación de los recursos humanos y financieros adecuados a la integración y formación de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 7; e) el concepto de diversidad que habrá de tenerse en cuenta en la selección de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 8; f) los criterios para determinar si existen motivos para sospechar que se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que existe un mayor riesgo de que se efectúen o intenten efectuar tales operaciones en relación con el ente. A efectos del párrafo primero, letra f), la ABE cooperará estrechamente con la AEVM y con la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo. 12.   A más tardar el 31 de diciembre de 2029, la ABE, en estrecha cooperación con el BCE, revisará la aplicación de los apartados 1 quinquies a 1 undecies y elaborará un informe sobre esta cuestión y sobre la eficacia de estos apartados a la hora de asegurar que el marco de “aptitud y honorabilidad” sea adecuado para el fin perseguido, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. La ABE presentará dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta legislativa sobre la base de dicho informe. 13.   El presente artículo y artículo 91 bis se entenderán sin perjuicio de las disposiciones de los Estados miembros relativas a la representación del personal en el órgano de dirección. 14.   El presente artículo y el artículo 91 bis se entenderán sin perjuicio de las disposiciones de los Estados miembros relativas al nombramiento de miembros del órgano de dirección, en su función supervisora, por parte de órganos electos regionales o locales o a los nombramientos en los que el órgano de dirección carezca de competencias en el proceso de selección y nombramiento de sus miembros. Cuando se apliquen disposiciones de ese tipo, se establecerán las salvaguardias adecuadas para garantizar la idoneidad de dichos miembros del órgano de dirección. (*19)  Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L, 2024/1620, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1620/oj).»." 31) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 91 bis Titulares de funciones clave y evaluación de idoneidad 1.   Los entes a que se refiere el artículo 91, apartado 1, tendrán la responsabilidad principal de garantizar que, en todo momento, los titulares de funciones clave posean la honorabilidad suficiente, actúen con honestidad e integridad y posean conocimientos, competencias y experiencia suficientes para ejercer sus funciones. La ausencia de una condena penal o de causas judiciales abiertas por un delito no bastará por sí misma para cumplir el requisito de poseer la honorabilidad suficiente y de actuar con honestidad e integridad. 2.   Los entes velarán por que los titulares de funciones clave cumplan en todo momento los criterios y requisitos establecidos en el apartado 1 y evaluarán la idoneidad de los titulares de funciones clave antes de que asuman sus cargos y de manera periódica, teniendo en cuenta las expectativas de supervisión establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las directrices y las políticas internas de idoneidad. 3.   Cuando, sobre la base de la evaluación interna de idoneidad a que se refiere el apartado 2, los entes lleguen a la conclusión de que una persona en cuestión no cumple los criterios y requisitos establecidos en el apartado 1, dichos entes: a) no la designarán titular de funciones clave, cuando dicha evaluación se complete antes de que la persona asuma el cargo; b) destituirán a dicha persona de su cargo de titular de funciones clave, de manera oportuna, o c) adoptarán, de manera oportuna, las medidas adicionales necesarias para garantizar que dicha persona sea o llegue a ser idónea para el cargo de que se trate. Los entes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el correcto desempeño del cargo de titular de funciones clave, incluso sustituir al titular de funciones clave si dicha persona deja de cumplir los criterios de idoneidad y requisitos. 4.   Los entes velarán por que la información sobre la idoneidad de los titulares de funciones clave se mantenga actualizada. Previa solicitud, los entes facilitarán la información a la autoridad competente por los medios que esta determine. 5.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes evalúen que los responsables de las funciones de control interno y el director financiero cumplen en todo momento los criterios y los requisitos establecidos en el apartado 1, como mínimo cuando dichos responsables o el director sean designados para desempeñar funciones en los siguientes entes: a) las entidades matrices de la UE que cumplan las condiciones necesarias para ser consideradas entidades grandes; b) las entidades matrices de un Estado miembro que cumplan las condiciones necesarias para ser consideradas entidades grandes, excepto cuando estén afiliadas a un organismo central; c) los organismos centrales que cumplan las condiciones necesarias para ser considerados entidades grandes o que supervisen a entidades grandes afiliadas a ellos; d) las entidades independientes en la Unión que cumplan las condiciones necesarias para ser consideradas entidades grandes; e) las filiales grandes, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 147, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; f) las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE que cuenten con entidades grandes dentro de su grupo, excepto aquellas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 4, de la presente Directiva. 6.   En caso de que los responsables de las funciones de control interno y el director financiero no cumplan en todo momento los criterios y los requisitos establecidos en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de las facultades necesarias para: a) en el caso de una evaluación ex ante, impedir que dichos responsables o director asuman el cargo o destituirlos de este; b) en el caso de una evaluación ex post, destituir a dichos responsables o director, o exigir al ente su destitución del cargo; c) exigir a los entes en cuestión que adopten las medidas adicionales adecuadas para garantizar que dichos responsables o director sean o lleguen a ser idóneos para el cargo de que se trate. Tan pronto tengan conocimiento de nuevos hechos o circunstancias que puedan afectar a la idoneidad de los responsables de las funciones de control interno y del director financiero, los entes a que se refiere el apartado 5 reevaluarán la idoneidad de dichos responsables y del director financiero e informarán a la autoridad competente sin demora injustificada. Cuando la autoridad competente tenga constancia de que la información pertinente respecto a la idoneidad de los responsables de las funciones de control interno y del director financiero ha cambiado y dicho cambio pueda afectar a la idoneidad de los responsables o del director en cuestión, la autoridad competente reevaluará su idoneidad. Las autoridades competentes no estarán obligadas a reevaluar la idoneidad de dichos responsables o de dicho director cuando se renueven o prorroguen sus contratos, a menos que la información pertinente conocida por las autoridades competentes haya cambiado y este cambio pueda afectar a la idoneidad de los responsables o del director en cuestión. Al menos con respecto al nombramiento de dichos responsables de las funciones de control interno y del director financiero para cargos en los entes a que se refiere el apartado 5, las autoridades competentes estudiarán debidamente establecer un plazo máximo para concluir la evaluación de idoneidad. Podrá prolongarse dicho plazo máximo según proceda. 7.   Las autoridades competentes podrán solicitar a la autoridad responsable de la supervisión de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 que les permita consultar, en el contexto de sus verificaciones y en función de un análisis de riesgos, la información pertinente relativa a los responsables de las funciones de control interno y al director financiero. Las autoridades competentes también podrán solicitar acceso a la base de datos central de LBC/LFT a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1620. La Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo decidirá si concede dicho acceso. 8.   A más tardar el 10 de julio de 2026, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los elementos siguientes: a) los conceptos de honorabilidad, honestidad e integridad a que se refiere el apartado 1; b) el concepto de posesión de los conocimientos, competencias y experiencia suficientes con arreglo a lo previsto en el apartado 1; c) los criterios para determinar si existen motivos razonables que permitan suponer que se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que existe un mayor riesgo de que se efectúen o intenten efectuar tales operaciones en relación con la entidad. A efectos del párrafo primero, letra c), la ABE cooperará estrechamente con la AEVM y con la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo.» ; 32) El artículo 92 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente: «e) el personal que ejerza funciones de control interno será independiente de las unidades de negocio que supervise, contará con la autoridad necesaria y será remunerado en función de la consecución de los objetivos relacionados con sus funciones, con independencia de los resultados de las áreas de negocio que controle; f) la remuneración de los responsables de las funciones de control interno será supervisada directamente por el comité de remuneraciones a que se refiere el artículo 95 o, de no haberse creado dicho comité, por el órgano de dirección en su función supervisora;» ; b) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los miembros del personal con responsabilidades de dirección respecto de las funciones de control interno o las unidades de negocio importantes de la entidad;». 33) El artículo 94 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) cuando la remuneración esté vinculada a los resultados, su importe total se basará en una evaluación en la que se combinen los resultados del individuo y de la unidad de negocio afectada y los resultados globales de la entidad, y al evaluar los resultados individuales, se tendrán en cuenta criterios tanto financieros como no financieros, incluido el tratamiento de los riesgos a que se refiere el artículo 76, apartado 2;» ; b) en el apartado 2, párrafo tercero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) las responsabilidades de dirección y las funciones de control interno;» ; c) en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) una entidad que no sea entidad grande y el valor de cuyos activos sea, en promedio y de forma individual, con arreglo a la presente Directiva y el Reglamento (UE) n.o 575/2013, igual o inferior a 5 000 millones de euros durante el período de cuatro años inmediatamente anterior al ejercicio en curso;». 34) En el artículo 97, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Al llevar a cabo la revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con los criterios publicados con arreglo al artículo 143, apartado 1, letra c). En particular, con el fin de llevar a cabo la revisión y evaluación de una entidad, la autoridad competente podrá considerar si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) que la entidad no sea una entidad de importancia sistémica mundial (EISM), ni una EISM de fuera de la UE ni una entidad EISM de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013; b) que la entidad no haya sido definida como otra entidad de importancia sistémica (OEIS) de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 3, de la presente Directiva; c) que la entidad forme parte de un grupo en el que la entidad matriz y la gran mayoría de las entidades filiales estén vinculadas entre sí según lo descrito en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE; d) que las entidades filiales a que se refiere la letra c) del presente párrafo cumplan todas las condiciones siguientes: i) que se consideren, o la gran mayoría de ellas se consideren sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades de ahorro de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Derecho nacional aplicable incluya un límite o una restricción del nivel máximo de distribuciones, ii) que, de forma individual o en base subconsolidada, sus activos totales no superen los 30 000 millones de euros.». 35) El artículo 98 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade la letra siguiente: «k) la medida en que las entidades hayan puesto en marcha políticas y acciones operativas adecuadas en relación con los objetivos e hitos cuantificables establecidos en los planes que se elaboren de conformidad con el artículo 76, apartado 2.» ; b) se añaden los apartados siguientes: «9.   La revisión y evaluación llevadas a cabo por las autoridades competentes incluirán la evaluación de los procedimientos de gobierno corporativo y gestión de riesgos de las entidades para hacer frente a los riesgos ASG, así como de las exposiciones de las entidades a dichos riesgos. Al determinar la adecuación de los procedimientos y exposiciones de las entidades, las autoridades competentes tendrán en cuenta sus modelos de negocio. Las exposiciones de las entidades a los riesgos ASG se evaluarán también sobre la base de los planes de las entidades que deben elaborarse de conformidad con el artículo 76, apartado 2. Los procedimientos de gobierno corporativo y gestión de riesgos de las entidades en relación con los riesgos ASG se ajustarán a los objetivos establecidos en dichos planes. La revisión y evaluación llevadas a cabo por las autoridades competentes incluirán la evaluación de los planes de las entidades que deben elaborarse de conformidad con el artículo 76, apartado 2, así como de los avances realizados para hacer frente a los riesgos ASG derivados del proceso de ajuste hacia la neutralidad climática y hacia otros objetivos de regulación pertinentes de la Unión en relación con los factores ASG. 10.   La revisión y evaluación llevadas a cabo por las autoridades competentes incluirán la evaluación de los procedimientos de gobierno corporativo y gestión de riesgos de las entidades en relación con las exposiciones a criptoactivos y la prestación de servicios de criptoactivos, también teniendo en cuenta las políticas y los procedimientos de las entidades para determinar los riesgos, así como la adecuación de los resultados de las evaluaciones a que se refieren el artículo 79, letra e), y el artículo 83, apartado 4.». 36) En el artículo 100, se añaden los apartados siguientes: «3.   Las entidades y los terceros que actúen en calidad de asesor de las mismas en el contexto de los ejercicios de aplicación de pruebas de resistencia se abstendrán de realizar actividades que puedan obstaculizar una prueba de resistencia, como, por ejemplo, una evaluación comparativa, el intercambio recíproco de información, los acuerdos sobre comportamiento común o la optimización de sus aportaciones para las pruebas de resistencia. Sin perjuicio de otras disposiciones pertinentes establecidas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de recopilación de información y de investigación necesarias para detectar dichas actividades. 4.   La ABE, la AESPJ y la AEVM, a través del Comité Mixto contemplado en el artículo 54 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010, elaborarán directrices para garantizar que las pruebas de resistencia frente a los riesgos ASG sean coherentes, integren consideraciones a largo plazo y se basen en normas comunes en materia de metodologías de evaluación. El Comité Mixto publicará dichas directrices a más tardar el 10 de enero de 2026. La ABE, la AESPJ y la AEVM estudiarán, a través de dicho Comité Mixto, la posible forma de integrar en las pruebas de resistencia otros riesgos sociales y de gobernanza.». 37) En el artículo 101, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Si, en el caso de una mesa de negociación que utilice un modelo interno de riesgo de mercado, los resultados de la prueba retrospectiva o de la prueba de asignación de pérdidas y ganancias indican que el modelo ha dejado de ser suficientemente preciso, las autoridades competentes revisarán las condiciones de la autorización para utilizarlo o impondrán las medidas adecuadas para que se perfeccione sin demora.». 38) El artículo 104 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de lo dispuesto en el artículo 97, el artículo 98, apartados 1, 4, 5, 9 y 10, el artículo 101, apartado 4, y el artículo 102 de la presente Directiva y de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes dispondrán, como mínimo, de la facultad de:» , ii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) restringir o limitar la actividad —también en lo que respecta a la aceptación de depósitos—, las operaciones o la red de entidades, o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad;» , iii) se añaden las letras siguientes: «m) exigir a las entidades que reduzcan los riesgos a corto, medio y largo plazo derivados de los factores ASG, incluidos los que se produzcan como resultado del proceso de ajuste y de las tendencias de transición en el contexto de los objetivos jurídicos y normativos pertinentes de la Unión, de los Estados miembros o de terceros países, mediante la introducción de ajustes en sus estrategias empresariales, de gobernanza y gestión de riesgos. Para ello podría solicitarse un refuerzo de los objetivos, medidas y acciones incluidos en los planes que deben elaborarse de conformidad con el artículo 76, apartado 2; n) exigir a las entidades que lleven a cabo pruebas de resistencia o análisis de escenarios para evaluar los riesgos derivados de las exposiciones a criptoactivos y de la prestación de servicios de criptoactivos.» ; b) se añade el apartado siguiente: «4.   La ABE emitirá directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, a fin de especificar la forma en que las autoridades competentes pueden determinar si el riesgo que plantea el ajuste de valoración del crédito de las entidades, a que se refiere el artículo 381 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, es excesivo para la solidez de dichas entidades.». 39) El artículo 104 bis se modifica como sigue: a) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Cuando se requieran fondos propios adicionales para abordar el riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes determinarán que el nivel de fondos propios adicionales requeridos en virtud del apartado 1, letra a), del presente artículo sea la diferencia entre el capital considerado adecuado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, excepto en lo que respecta a su párrafo quinto, y los requisitos de fondos propios pertinentes establecidos en las partes tercera y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013.» ; b) se añaden los apartados siguientes: «6.   Cuando una entidad quede sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo establecido en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se aplicará lo siguiente: a) el importe nominal de los fondos propios adicionales exigidos a la entidad por la autoridad competente de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no aumentará como consecuencia de que la entidad quede sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo; b) la autoridad competente respecto de la entidad revisará sin demora, y en todo caso a más tardar en la fecha límite del siguiente proceso de revisión y evaluación, los fondos propios adicionales que haya exigido a dicha entidad de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), y eliminará cualquier parte de estos que conlleve un doble cómputo de los riesgos que ya estén plenamente cubiertos por la sujeción de la entidad al suelo de los activos ponderados por riesgo; c) la letra a) del presente apartado dejará de ser de aplicación a partir del momento en que la autoridad competente haya completado la revisión a que se refiere la letra b) del presente apartado. A efectos del presente artículo y de los artículos 131 y 133 de la presente Directiva, se considerará que una entidad está sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo cuando el importe total de su exposición al riesgo. calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, supere el importe total de su exposición al riesgo sin sujeción al suelo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 4, de dicho Reglamento. 7.   A más tardar el 10 de abril de 2025, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, a fin de especificar la forma de poner en práctica los requisitos que figuran en el apartado 6 del presente artículo, y en particular: a) la forma en que las autoridades competentes deberán reflejar en su proceso de revisión y evaluación supervisoras el hecho de que una entidad haya quedado sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo; b) la forma en que las autoridades competentes y las entidades deberán comunicar y divulgar la incidencia en los requisitos de supervisión de una entidad que quede sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo. 8.   A efectos del apartado 2, mientras una entidad esté sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo, la autoridad competente respecto de la entidad no impondrá un requisito de fondos propios adicionales que entrañe el doble cómputo de los riesgos que ya estén plenamente cubiertos por la sujeción de la entidad al suelo de los activos ponderados por riesgo.». 40) En el artículo 104 ter, se inserta el apartado siguiente: «4 bis.   Cuando una entidad quede sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo, su autoridad competente podrá revisar las orientaciones sobre fondos propios adicionales comunicadas a dicha entidad a fin de garantizar que su calibración siga siendo adecuada.». 41) En el artículo 106, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes para que: a) exijan a las entidades que publiquen la información a que se refiere la parte octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 con mayor frecuencia que lo exigido en los artículos 433 a 433 quater de dicho Reglamento; b) fijen plazos para que las entidades —excepto las entidades pequeñas y no complejas— presenten información que deba divulgarse a la ABE para su publicación en el sitio web de la ABE destinado a la divulgación centralizada de información; c) exijan a las entidades que empleen para las publicaciones soportes y ubicaciones específicos, distintos del sitio web de la ABE destinado a la divulgación centralizada de información, o de los estados financieros de las entidades. A más tardar el 10 de julio de 2025, la ABE, tomando en consideración la parte octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013, emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, a fin de especificar los requisitos que figuran en el apartado 1 del presente artículo.». 42) En el título VII, capítulo 3, se inserta la siguiente sección antes de la sección I: «SECCIÓN -I Aplicación del presente capítulo a los grupos de empresas de servicios de inversión Artículo 110 bis Alcance de la aplicación a los grupos de empresas de servicios de inversión El presente capítulo se aplicará a los grupos de empresas de servicios de inversión, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 25, del Reglamento (UE) 2019/2033, cuando al menos una empresa de servicios de inversión del grupo esté sujeta al Reglamento (UE) n.o 575/2013 en virtud del artículo 1, apartado 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033. El presente capítulo no se aplicará a los grupos de empresas de servicios de inversión en los que ninguna empresa de servicios de inversión esté sujeta al Reglamento (UE) n.o 575/2013 en virtud del artículo 1, apartado 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033.». 43) El artículo 121 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 121 Cualificación de los miembros del órgano de dirección Los Estados miembros exigirán que los miembros del órgano de dirección de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, distintas de aquellas a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 1, posean la honorabilidad y los conocimientos, capacidades y experiencia suficientes, con arreglo al artículo 91, apartado 1, para ejercer su cometido, teniendo en cuenta la función específica de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera. Las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera tendrán la responsabilidad principal de garantizar la idoneidad de los miembros de su órgano de dirección.». 44) El artículo 131 se modifica como sigue: a) en el apartado 5 bis, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En el plazo de seis semanas a contar desde la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, la JERS remitirá a la Comisión un dictamen sobre la idoneidad del colchón para OEIS. La ABE también podrá remitir a la Comisión un dictamen sobre el colchón, de conformidad con el artículo 16 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.» ; b) en el apartado 6, se añade la letra siguiente: «c) cuando una OEIS quede sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo, su autoridad competente o su autoridad designada revisará, a más tardar en una fecha no posterior a la fecha de la revisión anual a que se refiere la letra b), el requisito de colchón para OEIS de la entidad a fin de garantizar que su calibración sigue siendo adecuada.» ; c) en el apartado 15, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Cuando la suma del porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos calculado a los efectos del artículo 133, apartados 10, 11 o 12, y el porcentaje del colchón para OEIS o para EISM al que esté sometida la misma entidad sea superior al 5 %, se aplicará el procedimiento establecido en el apartado 5 bis del presente artículo. A efectos del presente apartado, cuando la decisión de establecer un colchón contra riesgos sistémicos, un colchón para OEIS o un colchón para EISM dé lugar a una disminución o no entrañe modificación alguna de los porcentajes previamente establecidos, no se aplicará el procedimiento establecido en el apartado 5 bis del presente artículo.». 45) El artículo 133 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros velarán por que sea posible establecer colchones contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario para el sector financiero o uno o varios de sus subsectores respecto de la totalidad o un subconjunto de las exposiciones a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, con el fin de prevenir y paliar los riesgos sistémicos o macroprudenciales, incluidos los riesgos sistémicos o macroprudenciales derivados del cambio climático, que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 ni por los artículos 130 y 131 de la presente Directiva, es decir, los riesgos de que se produzca una perturbación del sistema financiero que pueda tener consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real de un Estado miembro concreto.» ; b) el apartado 8 se modifica como sigue: i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) el colchón contra riesgos sistémicos no deberá utilizarse para afrontar ninguno de los siguientes riesgos: i) los riesgos que estén cubiertos por los artículos 130 y 131 de la presente Directiva, ii) los riesgos que estén plenamente cubiertos por el cálculo establecido en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.» , ii) se añade la letra siguiente: «d) cuando se aplique un colchón contra riesgos sistémicos al importe total de exposición al riesgo de una entidad y dicha entidad quede sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo, su autoridad competente o su autoridad designada revisará, a más tardar en una fecha no posterior a la fecha de la revisión bienal a que se refiere la letra b) del presente apartado, el requisito de colchón contra riesgos sistémicos de la entidad, a fin de garantizar que su calibración siga siendo adecuada.» ; c) los apartados 11 y 12 se sustituyen por el texto siguiente: «11.   Cuando la definición o redefinición de un porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos para cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el apartado 5 sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3 % e inferior o igual al 5 % para cualquiera de dichas exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada del Estado miembro que fije el colchón solicitará, en la notificación presentada de conformidad con el apartado 9, los dictámenes de la Comisión y de la JERS. En el plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 9, la JERS remitirá a la Comisión un dictamen sobre la idoneidad del porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos. En un plazo de dos meses a contar desde la recepción de dicha notificación, la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen de la JERS, emitirá su dictamen. Si el dictamen de la Comisión es negativo, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, del Estado miembro que fije el colchón contra riesgos sistémicos acatará el dictamen o expondrá las razones por las que no lo hace. Cuando una o varias entidades a las que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos sean filiales de una empresa matriz establecida en otro Estado miembro, la JERS y la Comisión también examinarán en sus dictámenes la idoneidad de la aplicación del porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos a dichas entidades. En caso de que las autoridades de la filial y la empresa matriz no se pongan de acuerdo sobre el porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos aplicables a dicha entidad, o si el dictamen tanto de la Comisión como de la JERS es negativo, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, podrá remitir el asunto a la ABE y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La decisión de fijar el porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos para esas exposiciones quedará en suspenso hasta que la ABE se haya pronunciado. A efectos del presente apartado, el reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro con arreglo al artículo 134 no se tendrá en cuenta a efectos de los umbrales a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. 12.   Cuando la definición o redefinición de un porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos para cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el apartado 5 sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 5 % para cualquiera de dichas exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, solicitará la autorización de la Comisión antes de aplicar un colchón contra riesgos sistémicos. En el plazo de seis semanas a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 9 del presente artículo, la JERS remitirá a la Comisión un dictamen sobre la idoneidad del colchón contra riesgos sistémicos. La ABE también podrá remitir a la Comisión un dictamen sobre el colchón contra riesgos sistémicos, de conformidad con el artículo 16 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en el plazo de seis semanas a contar desde la recepción de dicha notificación. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 9, la Comisión, teniendo en cuenta la valoración de la JERS y de la ABE, cuando proceda, y si está convencida de que el porcentaje o los porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos no van a suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior, adoptará un acto por el que se autorice a la autoridad competente o a la autoridad designada, según proceda, a adoptar la medida propuesta. A efectos del presente apartado, el reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro con arreglo al artículo 134 no se tendrá en cuenta a efectos del umbral contemplado en el párrafo primero del presente apartado.». 46) El artículo 142 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) un plan y un calendario del aumento de los fondos propios con el objetivo de cumplir plenamente el requisito combinado de colchón o, cuando proceda, el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento;» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La autoridad competente evaluará el plan de conservación del capital y solo lo aprobará si considera que, de ejecutarse, el plan tendría probabilidades razonables de permitir la conservación u obtención de capital suficiente para que la entidad pueda cumplir, en un plazo que la autoridad competente juzgue adecuado, el requisito combinado de colchón o, cuando proceda, el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento a que esté sujeta.» ; c) en el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) hará uso de las facultades que le confiere el artículo 102 para imponer restricciones sobre las distribuciones más estrictas que las previstas en los artículos 141 o 141 ter, según proceda.». 47) El artículo 161 se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 3; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Antes del 31 de diciembre de 2016, la Comisión reexaminará los resultados conseguidos al amparo del artículo 91, apartado 9, incluida la conveniencia de comparar las prácticas en favor de la diversidad, y elaborará un informe al respecto tomando en consideración la evolución de la situación a escala de la Unión e internacional y elaborará un informe al respecto, que presentará, en su caso acompañado de la correspondiente propuesta legislativa, al Parlamento Europeo y al Consejo.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2024:1619:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil