Art. 17

Evaluación individual de las necesidades de apoyo de las víctimas

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 17 Evaluación individual de las necesidades de apoyo de las víctimas 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, teniendo en cuenta la evaluación individual a que se refiere el artículo 16, las autoridades competentes evalúen las necesidades individuales de apoyo de la víctima con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 4. Las autoridades competentes evaluarán las necesidades individuales de apoyo de las personas a cargo con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 4, a menos que haya indicios de que no tienen necesidades especiales de apoyo. 2.   El artículo 16, apartados 4, 6 y 7, se aplica a la evaluación individual de las necesidades de apoyo de las víctimas conforme al apartado 1 del presente artículo.
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