Art. 6

Documentación

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 6 Documentación 1.   Los Estados miembros garantizarán que el solicitante reciba el documento a que se refiere el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1348. 2.   Los Estados miembros no exigirán a los solicitantes, por el mero hecho de ser solicitantes de protección internacional o únicamente por razón de su nacionalidad, que faciliten documentación innecesaria o en una cantidad desproporcionada ni impondrán otros requisitos administrativos a los solicitantes antes de concederles los derechos que les corresponden en virtud de la presente Directiva. 3.   Los Estados miembros podrán facilitar a los solicitantes un documento de viaje únicamente cuando existan motivos humanitarios graves u otros motivos que requieran su presencia en otro Estado. La validez del documento de viaje deberá limitarse a la finalidad y a la duración necesaria para el motivo por el que se expida.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2024:1346:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil