Art. 21

Tratamiento de datos personales

En vigor desde 7 may 2024
Artículo 21 Tratamiento de datos personales 1.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad solo puedan recoger y tratar datos personales cuando sea necesario para desempeñar una función con arreglo a la presente Directiva. 2.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando los organismos de igualdad traten categorías especiales de datos personales, a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, se establezcan medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos fundamentales e intereses del interesado.
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