Art. 1
En vigor desde 29 abr 2024
Artículo 1
La Directiva 2011/85/UE se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
en el párrafo primero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Se aplicará la definición de subsectores de las administraciones públicas establecida en el anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
(*1) Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).»;"
b)
el párrafo segundo se modifica como sigue:
i)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
los sistemas de contabilidad pública e información estadística de las administraciones públicas;»,
ii)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
las reglas fiscales numéricas específicas por país que contribuyen a que la aplicación de la política fiscal por los Estados miembros esté en consonancia con sus respectivas obligaciones impuestas por el TFUE, y que están expresadas como indicadores de los resultados presupuestarios, como el déficit presupuestario, las necesidades de financiación o la deuda de las administraciones públicas, o uno de sus componentes esenciales;»,
iii)
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
los marcos presupuestarios a medio plazo, entendidos como un conjunto específico de procedimientos presupuestarios nacionales que amplían el horizonte de la política fiscal más allá del calendario presupuestario anual, lo que incluye la fijación de prioridades estratégicas y de objetivos presupuestarios nacionales a medio plazo;»,
iv)
se añade la letra siguiente:
«h)
las instituciones fiscales independientes como organismos estructuralmente independientes u organismos dotados de autonomía funcional en lo que respecta a las autoridades presupuestarias de los Estados miembros establecidas por disposiciones jurídicas nacionales de conformidad con el artículo 8 bis.».
2)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. En lo que respecta a los sistemas nacionales de contabilidad pública, los Estados miembros dispondrán de unos sistemas de contabilidad que cubran de manera íntegra y coherente todos los subsectores de las administraciones públicas y contengan la información necesaria para generar datos según el principio de devengo con el fin de preparar datos basados en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea. Estos sistemas de contabilidad pública de las administraciones públicas estarán sujetos a control interno y serán objeto de auditorías independientes.
2. Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad pública, oportuna y periódica de datos fiscales relativos a todos los subsectores de las administraciones públicas según se establece en el Reglamento (UE) n.o 549/2013. En particular, los Estados miembros publicarán para la administración central, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y los fondos de la seguridad social datos trimestrales de deuda y —a menos que dispongan de unos sistemas de contabilidad financiera según el principio de devengo integrados, exhaustivos y armonizados a nivel nacional— de déficit por separado, antes de finalizado el trimestre siguiente o tras la publicación de los datos pertinentes por la Comisión (Eurostat).
3. La Comisión (Eurostat) publicará cada tres meses los datos trimestrales de las estadísticas de las finanzas públicas de conformidad con los cuadros 25, 27 y 28 del anexo B del Reglamento (UE) n.o 549/2013.».
3)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que la planificación fiscal anual y plurianual se base en previsiones macroeconómicas y presupuestarias realistas, utilizando la información más actualizada. La planificación presupuestaria se basará en el escenario macrofiscal más probable o en un escenario más prudente. Las previsiones macroeconómicas y presupuestarias se compararán con las previsiones de la Comisión más actualizadas y, en su caso, con las de otros organismos independientes. Las diferencias importantes entre las previsiones macroeconómicas y presupuestarias del Estado miembro y las previsiones de la Comisión deberán describirse, también cuando el nivel o el crecimiento de las variables de los supuestos externos se aparta significativamente de los valores expuestos en las previsiones de la Comisión.»;
b)
se suprime el apartado 4;
c)
los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
«5. Los Estados miembros especificarán cuál es la institución responsable de presentar las previsiones macroeconómicas y presupuestarias y harán públicas dichas previsiones oficiales preparadas a efectos de la planificación fiscal. Al menos anualmente, los Estados miembros y la Comisión mantendrán un diálogo técnico sobre los supuestos en los que se apoye la preparación de las previsiones macroeconómicas y presupuestarias.
6. Las previsiones macroeconómicas y presupuestarias a efectos de la planificación fiscal anual y plurianual estarán sometidas a evaluaciones ex post periódicas, objetivas y generales por parte de un organismo independiente o de otros organismos con autonomía funcional respecto de las autoridades fiscales de los Estados miembros diferentes del que elabora las previsiones. El resultado de dicha evaluación se hará público y se tendrá en cuenta oportunamente en las previsiones macroeconómicas y presupuestarias futuras. Si en el curso de la evaluación se observa un sesgo importante que afecte a las previsiones macroeconómicas en un período de cuatro años consecutivos por lo menos, el Estado miembro de que se trate tomará las medidas necesarias y las hará públicas.»;
d)
se suprime el apartado 7.
4)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Cada Estado miembro establecerá sus reglas fiscales numéricas específicas para promover de manera efectiva el cumplimiento de sus respectivas obligaciones derivadas del TFUE en el ámbito de la política presupuestaria durante un período plurianual, con respecto al conjunto de las administraciones públicas. En particular, tales reglas promoverán:
a)
el respeto de los valores de referencia y disposiciones relativos al déficit y la deuda establecidos en el artículo 1 del Protocolo (n.o 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al TUE y al TFUE;
b)
la adopción de un horizonte de planificación fiscal a medio plazo, coherente con las disposiciones del Reglamento (UE) 2024/1263 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).
(*2) Reglamento (UE) 2024/1263 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2024, relativo a la coordinación eficaz de las políticas económicas y a la supervisión presupuestaria multilateral y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo (DO L, 2024/1263, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1263/oj).»."
5)
El artículo 6 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
el ejercicio de un seguimiento efectivo y oportuno del cumplimiento de las reglas, basado en análisis fiables e independientes realizados por instituciones fiscales independientes establecidas de conformidad con el artículo 8 bis u otros organismos con autonomía funcional respecto de las autoridades fiscales de los Estados miembros;»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En caso de que las reglas fiscales numéricas contengan cláusulas de salvaguardia, estas fijarán un número limitado de circunstancias específicas en consonancia con las obligaciones establecidas en el TFUE y del Reglamento (UE) 2024/1263 para los Estados miembros.».
6)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
La ley presupuestaria anual de los Estados miembros será coherente con las reglas fiscales numéricas específicas por país en vigor.».
7)
Se suprime el artículo 8.
8)
El título del capítulo V se sustituye por «INSTITUCIONES FISCALES INDEPENDIENTES».
9)
En el capítulo V, se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis
1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan instituciones fiscales independientes mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales de carácter vinculante.
2. Los Estados miembros podrán establecer más de una institución fiscal independiente.
3. Las instituciones fiscales independientes estarán compuestas por miembros designados y nombrados en función de su experiencia y competencia en materia de finanzas públicas, macroeconomía o gestión presupuestaria y mediante procedimientos transparentes.
4. Las instituciones fiscales independientes:
a)
no aceptarán instrucciones de las autoridades presupuestarias del Estado miembro de que se trate ni de cualquier otro organismo público o privado;
b)
estarán capacitadas para informar públicamente sobre sus evaluaciones y dictámenes de manera oportuna;
c)
dispondrán de recursos adecuados y estables para llevar a cabo sus tareas de manera eficaz, incluido cualquier tipo de análisis que forme parte de sus tareas;
d)
tendrán un acceso adecuado y oportuno a la información necesaria para cumplir sus tareas;
e)
se someterán a evaluaciones externas periódicas realizadas por evaluadores independientes.
5. Sin perjuicio de las tareas y funciones atribuidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 473/2013 a los Estados miembros cuya moneda es el euro, todos los Estados miembros velarán por que una de las instituciones fiscales independientes asuma las siguientes tareas:
a)
elaborar, evaluar o avalar previsiones macroeconómicas anuales y plurianuales;
b)
realizar un seguimiento del cumplimiento de las reglas fiscales numéricas específicas por país, a menos que otros organismos realicen este seguimiento de conformidad con el artículo 6;
c)
llevar a cabo tareas de conformidad con los artículos 11, 15, apartado 3, y 23 del Reglamento (UE) 2024/1263 y con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1467/97 (*3);
d)
evaluar la solidez, coherencia y eficacia del marco presupuestario nacional;
e)
previa invitación, participar en audiencias y debates periódicos en el Parlamento nacional.
6. Las instituciones fiscales independientes emitirán evaluaciones en el marco de las tareas a que se refiere el apartado 5, letras a), b), c) o d), del presente artículo, sin perjuicio de las tareas y funciones atribuidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 473/2013. Los Estados miembros cumplirán dichas evaluaciones o explicarán por qué no las siguen. Dicha explicación será pública y se presentará durante los dos meses posteriores a la fecha de emisión de dichas evaluaciones.
(*3) Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).»."
10)
El artículo 9 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros establecerán un marco presupuestario nacional a medio plazo creíble y efectivo que incluya la adopción de un horizonte de planificación fiscal de tres años como mínimo para garantizar que la planificación fiscal nacional se inscriba en una perspectiva plurianual.»;
b)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los marcos presupuestarios nacionales a medio plazo comprenderán procedimientos para establecer lo siguiente:»,
ii)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
los objetivos presupuestarios nacionales globales y transparentes a medio plazo a que se refiere el artículo 2, párrafo segundo, letra e), de la presente Directiva, expresados en términos de déficit de las administraciones públicas, deuda pública y otros indicadores fiscales como el gasto, garantizando la compatibilidad de estos con cualesquiera reglas fiscales numéricas específicas por país previstas en el capítulo IV de la presente Directiva y en las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2024/1263;»,
iii)
las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
«c)
una descripción de las políticas previstas a medio plazo, incluidas las reformas e inversiones, que tengan repercusiones en las finanzas de las administraciones públicas y en el crecimiento sostenible e integrador, desglosadas por partidas importantes de ingresos y gastos, que muestre cómo se logrará el ajuste hacia los objetivos presupuestarios nacionales a medio plazo a que se refiere el artículo 2, párrafo segundo, letra e), en comparación con las proyecciones basadas en políticas constantes;
d)
una evaluación de la manera en que, a la vista de su incidencia directa a medio y largo plazo sobre las finanzas de las administraciones públicas, las políticas previstas puedan afectar a la sostenibilidad a medio y largo plazo de las finanzas públicas y a un crecimiento sostenible e integrador. En la medida de lo posible, la evaluación tendrá en cuenta los riesgos macrofiscales derivados del cambio climático y sus efectos medioambientales y distributivos.»;
c)
se suprime el apartado 3.
11)
Los artículos 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 10
La ley presupuestaria anual será coherente con los objetivos presupuestarios nacionales a medio plazo a que se refiere el artículo 2, párrafo segundo, letra e). Toda desviación será debidamente explicada.
Artículo 11
La presente Directiva no impedirá a un Estado miembro, en el caso de un Gobierno que haya sido nombrado recientemente, actualizar su plan presupuestario a medio plazo para reflejar sus nuevas prioridades políticas. En tal caso, el Estado miembro indicará las diferencias entre el anterior plan presupuestario a medio plazo y el nuevo.».
12)
El título del capítulo VI se sustituye por «TRANSPARENCIA DE LAS FINANZAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS».
13)
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
Los Estados miembros garantizarán que todas las medidas adoptadas de conformidad con los capítulos II, III y IV sean coherentes en todos los subsectores de las administraciones públicas y los abarquen de manera exhaustiva. A tal efecto, se exigirá a los Estados miembros, en particular, que establezcan normas y procedimientos contables coherentes para las administraciones públicas y garantizar la integridad de los sistemas subyacentes de recopilación y tratamiento de datos.».
14)
El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14
1. En el marco de los procesos presupuestarios anuales y plurianuales, los Estados miembros publicarán información sobre los organismos y fondos que no formen parte de los presupuestos ordinarios, pero que formen parte de las administraciones públicas, incluidos sus subsectores. Los Estados miembros publicarán también los importes correspondientes a la incidencia combinada de dichos organismos y fondos en los saldos y las deudas de las administraciones públicas.
2. Los Estados miembros publicarán información detallada sobre la incidencia de los gastos fiscales en los ingresos.
3. Los Estados miembros publicarán, en lo que respecta a todos los subsectores de las administraciones públicas, la información pertinente sobre los pasivos contingentes que puedan incidir de manera considerable en los presupuestos públicos, incluidas las garantías públicas, los préstamos de dudoso cobro y los pasivos resultantes de la actividad de las corporaciones públicas, indicando su magnitud. Publicarán también, en la medida de lo posible, información sobre los pasivos contingentes relacionados con las catástrofes y el clima. La información publicada tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la información sobre los costes fiscales en que se ha incurrido como consecuencia de catástrofes y perturbaciones relacionadas con el clima. Los Estados miembros publicarán información sobre la participación de las administraciones públicas en el capital de sociedades privadas y públicas en el caso de sumas económicamente importantes.».
15)
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 16
1. El 31 de diciembre de 2025 a más tardar y, a continuación, cada cinco años, la Comisión informará sobre la situación de:
a)
la contabilidad pública de las administraciones públicas en la Unión, teniendo en cuenta los progresos realizados desde su evaluación de 2013 de la idoneidad de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público para los Estados miembros;
b)
la capacidad y las tareas de las instituciones fiscales independientes de la Unión, teniendo en cuenta los progresos realizados desde la entrada en vigor de la presente Directiva, a partir de las conclusiones extraídas de la base de datos de gobernanza fiscal de la Comisión y de las consultas con las partes interesadas pertinentes, con vistas a estudiar normas mínimas.
2. El 31 de diciembre de 2030 a más tardar y, a continuación, cada cinco años, la Comisión publicará un examen de la eficacia de la presente Directiva.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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