Art. 8

Edificios existentes

En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 8 Edificios existentes 1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se efectúen renovaciones importantes en edificios, se mejore la eficiencia energética del edificio o de la parte renovada para que cumplan unos requisitos mínimos de eficiencia energética fijados con arreglo al artículo 5, siempre que sea técnica, funcional y económicamente viable. Tales requisitos se aplicarán al edificio renovado o a la unidad de un edificio renovada en su conjunto. Además, o alternativamente, los requisitos podrán aplicarse a los elementos renovados de un edificio. 2.   Los Estados miembros adoptarán además las medidas necesarias para garantizar que, cuando se proceda a la mejora o sustitución de un elemento de un edificio que forme parte de la envolvente del edificio y repercuta de manera significativa en la eficiencia energética de tal envolvente, la eficiencia energética de dicho elemento cumpla unos requisitos mínimos de eficiencia energética siempre que sea técnica, funcional y económicamente viable. 3.   Los Estados miembros fomentarán, en relación con los edificios que sean objeto de renovaciones importantes, sistemas alternativos de alta eficiencia, siempre que sea técnica, funcional y económicamente viable. Los Estados miembros abordarán, en relación con los edificios que sean objeto de renovaciones importantes, las cuestiones relativas a la calidad ambiental interior, la adaptación al cambio climático, la seguridad contra incendios, los riesgos relacionados con la actividad sísmica intensa, la eliminación de sustancias peligrosas, como el amianto, y la accesibilidad para las personas con discapacidad.
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