Art. 8

Seguimiento del acceso y búsquedas por parte de los organismos de recuperación de activos

En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 8 Seguimiento del acceso y búsquedas por parte de los organismos de recuperación de activos Los Estados miembros dispondrán que los registro de los accesos y las actividades de búsqueda por parte de los organismos de recuperación de activos en virtud de la presente Directiva se conserven de conformidad con el artículo 25 de la Directiva (UE) 2016/680.
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