Art. 13
Decomiso de bienes de terceros
En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 13
Decomiso de bienes de terceros
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que pueda procederse al decomiso de los productos del delito, o de otros bienes cuyo valor corresponda a los productos, que, directa o indirectamente, hayan sido transferidos a terceros por una persona sospechosa o acusada o hayan sido adquiridos por terceros de una persona sospechosa o acusada.
El decomiso de los productos u otros bienes a que se refiere el párrafo primero será posible cuando un órgano jurisdiccional nacional haya determinado, basándose en los hechos y las circunstancias concretos de un caso, que los terceros en cuestión tenían o debían haber tenido conocimiento de que el objetivo de la transferencia o adquisición era evitar el decomiso. Tales hechos y circunstancias incluyen:
a)
que la transferencia o adquisición se haya realizado gratuitamente o a cambio de un importe claramente desproporcionado con respecto al valor de mercado de los bienes, o
b)
que los bienes se hayan transferido a partes estrechamente relacionadas y hayan permanecido al mismo tiempo bajo el control efectivo de la persona sospechosa o acusada.
2. El apartado 1 no perjudicará los derechos de terceros de buena fe.
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