Art. 9
Circunstancias atenuantes
En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 9
Circunstancias atenuantes
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con los delitos pertinentes a que se refieren los artículos 3 y 4, pueda considerarse circunstancia atenuante una o más de las siguientes, de conformidad con el Derecho nacional:
a)
que el autor del delito restaure el medio ambiente a su condición anterior, cuando dicha restauración no sea una obligación en virtud de la Directiva 2004/35/CE, o, antes del inicio de una investigación penal, tome medidas para minimizar el impacto y el alcance del daño o repare el daño;
b)
que el autor del delito proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándolas a:
i)
identificar o llevar ante la justicia a otros responsables,
ii)
encontrar pruebas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2024:1203:oj#art-9