Art. 9

Circunstancias atenuantes

En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 9 Circunstancias atenuantes Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con los delitos pertinentes a que se refieren los artículos 3 y 4, pueda considerarse circunstancia atenuante una o más de las siguientes, de conformidad con el Derecho nacional: a) que el autor del delito restaure el medio ambiente a su condición anterior, cuando dicha restauración no sea una obligación en virtud de la Directiva 2004/35/CE, o, antes del inicio de una investigación penal, tome medidas para minimizar el impacto y el alcance del daño o repare el daño; b) que el autor del delito proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándolas a: i) identificar o llevar ante la justicia a otros responsables, ii) encontrar pruebas.
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