Art. 1

Modificaciones de la Directiva 2011/61/UE

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2011/61/UE La Directiva 2011/61/UE se modifica como sigue: 1) El artículo 4, apartado 1, se modifica como sigue: a) la letra a octies) se sustituye por el texto siguiente: «aocties) “inversor profesional”: inversor considerado cliente profesional o que pueda, si lo solicita, ser tratado como tal cliente en el sentido del anexo II de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); (*1)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»;" b) se añaden las letras siguientes: «aseptdecies) “depositario central de valores”: depositario central de valores según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2); aoctodecies) “patrimonio del FIA”: el total de las aportaciones patrimoniales y del patrimonio comprometido no desembolsado a un FIA, calculado sobre la base de los importes que puedan invertirse tras deducir todas las comisiones, cargas y gastos soportados directa o indirectamente los inversores; anovodecies) “concesión de un préstamo” o “conceder un préstamo”: el otorgamiento de un préstamo bien i) directamente por un FIA como prestamista inicial, bien ii) indirectamente a través de un tercero o un vehículo especializado que conceda un préstamo en nombre o por cuenta del FIA, o en nombre o por cuenta de un GFIA con respecto al FIA, cuando el GFIA o el FIA participe en la estructuración del préstamo o en la definición o acuerdo previo de sus características, antes de adquirir exposición al préstamo; avicies) “préstamo de accionista”: préstamo concedido por un FIA a una empresa en la que posee directa o indirectamente al menos el 5 % del capital o de los derechos de voto, cuando el préstamo no pueda venderse a terceros independientemente de los instrumentos de capital que el FIA posea en la misma empresa; aunvicies) “FIA prestamista”: FIA i) cuya estrategia de inversión consiste principalmente en conceder préstamos, o ii) cuyos préstamos concedidos tienen un valor nocional que representa al menos el 50 % de su valor liquidativo; aduovicies) “FIA apalancado”: FIA cuya exposición es incrementada por el GFIA que lo gestiona, ya sea mediante toma en préstamo de efectivo o valores, mediante apalancamiento vinculado a las posiciones en derivados o por cualquier otro medio; (*2)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).»." 2) El artículo 6 se modifica como sigue: a) en el apartado 4, letra b), se añade el inciso siguiente: «iv) cualquier otra función o actividad ya desempeñada por el GFIA en relación con un FIA que gestione de conformidad con el presente artículo, o en relación con los servicios que preste de conformidad con el presente apartado, siempre que se gestione adecuadamente cualquier posible conflicto de intereses creado por la prestación de dicha función o actividad a terceros.»; b) en el apartado 4 se añaden las letras siguientes: «c) administración de índices de referencia de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011; d) actividades de administración de créditos de conformidad con la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). (*3)  Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE (DO L 438 de 8.12.2021, p. 1.).»;" c) el apartado 5 se modifica como sigue: i) se suprime la letra b), ii) se añade la letra siguiente: «e) administración de índices de referencia de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 que se utilicen en los FIA que gestionen.»; d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   El artículo 15, el artículo 16, excepto el apartado 5, párrafo primero, y los artículos 23, 24 y 25 de la Directiva 2014/65/UE se aplicarán cuando los servicios a que se refiere el apartado 4, letras a) y b), del presente artículo, con respecto a uno o más instrumentos de los enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE, sean prestados por GFIA.» . 3) El artículo 7 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros exigirán que los GFIA que soliciten autorización presenten a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente información relacionada con sí mismos: a) información sobre las personas que dirigen de forma efectiva las actividades del GFIA, en particular en relación con las funciones a que se refiere el anexo I, incluidos: i) la descripción de la función, cargo y nivel de responsabilidad de dichas personas, ii) la descripción de las líneas jerárquicas y responsabilidades de dichas personas en el GFIA y fuera del GFIA, iii) la indicación del tiempo que cada una de esas personas dedica a cada responsabilidad, iv) la descripción de los recursos técnicos y humanos que apoyan las actividades de dichas personas; a bis) la razón social y el identificador pertinente del GFIA; b) información sobre la identidad de los accionistas o socios del GFIA, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas y sobre la cuantía de dichas participaciones; c) un programa de actividad en el que se exponga la estructura organizativa del GFIA, con información sobre la forma en que el GFIA tiene previsto cumplir con las obligaciones que le imponen los capítulos II, III y IV y, cuando proceda, los capítulos V a VIII de la presente Directiva, y con sus obligaciones con arreglo al artículo 3, apartado 1, al artículo 6, apartado 1, letra a), y al artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), y la descripción detallada de los recursos humanos y técnicos adecuados que el GFIA empleará a tal efecto; d) información sobre las políticas y prácticas remunerativas del GFIA en virtud de lo dispuesto en el artículo 13; e) información sobre los acuerdos adoptados para la delegación y subdelegación en terceros de las funciones de conformidad con al artículo 20, lo que incluye, como mínimo, lo siguiente: i) para cada uno de los delegados: — la razón social y el identificador pertinente, — la jurisdicción que le corresponde, y — cuando proceda, su autoridad de supervisión, ii) una descripción detallada de los recursos humanos y técnicos que empleará el GFIA para: — realizar tareas cotidianas de gestión de carteras o gestión de riesgos dentro del GFIA, y — realizar el seguimiento de la actividad del delegado, iii) en lo que respecta a cada uno de los FIA que gestione el GFIA o tenga intención de gestionar: — una breve descripción de la función de gestión de carteras delegada, que incluya si tal delegación es parcial o total, y — una breve descripción de la función de gestión de riesgos delegada, que incluya si tal delegación es parcial o total, iv) una descripción de las medidas periódicas de diligencia debida que debe aplicar el GFIA para realizar el seguimiento de la actividad delegada. (*4)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).»;" b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Las autoridades competentes informarán a la AEVM con periodicidad trimestral de las autorizaciones concedidas o revocadas con arreglo al presente capítulo y de cualquier modificación en la lista de FIA gestionada o comercializada en la Unión por GFIA autorizados. La AEVM llevará un registro público central en el que se identifique cada GFIA autorizado con arreglo a la presente Directiva, las autoridades competentes de cada uno de dichos GFIA y una lista de los FIA gestionados o comercializados en la Unión por dichos GFIA. El registro se pondrá a disposición del público en formato electrónico.» ; c) se suprimen los apartados 6 y 7; d) se añade el apartado siguiente: «8.   A más tardar el 16 de abril de 2029, la AEVM presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe en el que se analicen las prácticas de mercado en lo que respecta a la delegación y el cumplimiento de los apartados 1 a 5 del presente artículo y del artículo 20, basado, entre otros aspectos, en los datos notificados a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra d), y en el ejercicio de las facultades de la AEVM de convergencia de la supervisión Dicho informe analizará asimismo el cumplimiento de los requisitos sustantivos de la presente Directiva.» . 4) En el artículo 8, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) que las personas que dirijan efectivamente la actividad del GFIA tengan la honorabilidad suficiente y hayan adquirido experiencia suficiente también en relación con las estrategias de inversión aplicadas por el FIA gestionado por el GFIA; a estos efectos, los nombres de dichas personas y de cualquier persona que los suceda en sus funciones deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen del GFIA, y la orientación de la actividad del GFIA deberá ser fijada por un mínimo de dos personas físicas que cumplan dichas condiciones y que o bien estén empleadas a tiempo completo por el GFIA, o bien sean miembros ejecutivos o miembros del órgano de gobierno del GFIA dedicados a tiempo completo a dirigir la actividad del GFIA, y que estén domiciliadas en la Unión;». 5) En el artículo 12 se añade el apartado siguiente: «4.   A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra f), la AEVM, a más tardar el 16 de octubre de 2025, presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión con una evaluación de los costes que cobran los GFIA a los inversores de los FIA que gestionan y una explicación de los motivos del nivel de dichos costes y las posibles diferencias entre ellos, incluidas las diferencias derivadas de la naturaleza de los FIA de que se trate. Como parte de dicha evaluación, la AEVM analizará, en el marco del artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la idoneidad y eficacia de los criterios establecidos en los instrumentos de convergencia de la AEVM sobre la supervisión de los costes. A efectos de dicho informe, y de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, las autoridades competentes facilitarán a la AEVM, una sola vez, datos sobre los costes, incluidas todas las comisiones, cargas y gastos soportados directa o indirectamente por los inversores o el GFIA en relación con las operaciones del FIA, y que deban asignarse directa o indirectamente al FIA. Las autoridades competentes pondrán esos datos a disposición de la AEVM en el marco de sus facultades, que incluyen la facultad de exigir a los GFIA que faciliten la información establecida en el artículo 46, apartado 2, de la presente Directiva.» . 6) En el artículo 14 se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Cuando un GFIA gestione o tenga la intención de gestionar un FIA a iniciativa de un tercero, incluidos los casos en los que tal FIA utilice el nombre de un tercero iniciador o en los que un GFIA nombre delegado a un tercero iniciador en virtud del artículo 20, el GFIA, teniendo en cuenta cualquier conflicto de intereses, presentará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen explicaciones y pruebas, ambas detalladas, de que cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo. En particular, el GFIA especificará las medidas razonables que haya tomado para evitar conflictos de intereses derivados de la relación con el tercero o, cuando no puedan evitarse tales conflictos de intereses, la forma en que detecta, gestiona, sigue y, en su caso, revela dichos conflictos de intereses, con el fin de evitar que perjudiquen los intereses del FIA y de sus inversores.» . 7) El artículo 15 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se modifica como sigue: i) se añade la letra siguiente: «d) para las actividades de concesión de préstamos, aplicar políticas, procedimientos y procesos eficaces a los efectos de dicha concesión de.», ii) se añaden los párrafos siguientes: «A efectos del párrafo primero, letra d), si los GFIA gestionan FIA que se dedican a la concesión de préstamos, también cuando estos últimos adquieran exposición a préstamos a través de terceros, los GFIA aplicarán asimismo políticas, procedimientos y procesos eficaces para la evaluación del riesgo de crédito y la administración y seguimiento de su cartera de créditos, velará por que dichas políticas, procedimientos y procesos se mantengan actualizados y sigan siendo eficaces y los revisará periódicamente, al menos una vez al año. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra b), los requisitos establecidos en el párrafo primero, letra d), y en el párrafo segundo del presente apartado no se aplicarán a la concesión de préstamos de accionistas cuando el valor nocional de dichos préstamos no supere en total el 150 % del patrimonio del FIA.»; b) se insertan los apartados siguientes: «4 bis.   Los GFIA velarán por que, cuando un FIA que gestionen conceda préstamos, el valor nocional de los préstamos concedidos a favor de un único prestatario por dicho FIA no supere en total el 20 % del patrimonio del FIA cuando el prestatario sea: a) una empresa financiera según se define en el artículo 13, punto 25, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5); b) un FIA, o c) un OICVM. La restricción establecida en el párrafo primero del presente apartado se entenderá sin perjuicio de los umbrales, restricciones y condiciones establecidos en los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 (*6), (UE) n.o 346/2013 (*7) y (UE) 2015/760 (*8) del Parlamento Europeo y del Consejo. 4 ter.   Los GFIA velarán por que el apalancamiento de un FIA prestamista que gestionen no represente más del: a) 175 %, cuando el FIA sea de tipo abierto; b) 300 %, cuando el FIA sea de tipo cerrado. El apalancamiento de un FIA prestamista se expresará como la proporción entre la exposición de dicho FIA, calculada según el método del compromiso definido en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 3, y su valor liquidativo. Los acuerdos de préstamo que estén plenamente cubiertos por compromisos contractuales de capital de los inversores del FIA prestamista no se considerarán exposición a efectos del cálculo de la proporción a que se refiere el párrafo segundo. En caso de que un FIA prestamista infrinja los requisitos establecidos en el presente apartado y la infracción escape al control del GFIA que lo gestione, el GFIA adoptará, en un plazo adecuado, las medidas necesarias para rectificar la posición, teniendo debidamente en cuenta los intereses de los inversores del FIA prestamista. Sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 25, apartado 3, los requisitos establecidos en el párrafo primero del presente apartado no se aplicarán a los FIA prestamistas cuyas actividades de préstamo consistan únicamente en conceder préstamos de accionistas, siempre que el valor nocional de dichos préstamos no supere en total el 150 % del patrimonio del FIA. 4 quater.   El límite de inversión del 20 % establecido en el apartado 4 bis: a) se aplicará a más tardar en la fecha especificada en el reglamento, los documentos constitutivos o el folleto del FIA, que no podrá ser posterior a 24 meses a partir de la fecha de la primera suscripción de participaciones o acciones del FIA; b) dejará de aplicarse en cuanto el GFIA comience a vender activos del FIA a fin de reembolsar las participaciones o acciones en el marco de la liquidación del FIA, y c) se suspenderá temporalmente en caso de aumento o reducción del patrimonio del FIA. La suspensión a que se refiere el párrafo primero, letra c), se limitará en el tiempo al período estrictamente necesario, teniendo debidamente en cuenta los intereses de los inversores del FIA y, en cualquier caso, no durará más de 12 meses. 4 quinquies.   La fecha de aplicación a que se refiere el apartado 4 quater, párrafo primero, letra a), tendrá en cuenta las características particulares de los activos en que vaya a invertir el FIA. En circunstancias excepcionales, las autoridades competentes del GFIA, previa presentación de un plan de inversión debidamente justificado, podrán autorizar que ese plazo se prorrogue por 12 meses más como máximo. 4 sexies.   Los GFIA velarán por que los FIA que gestionen no concedan préstamos a las siguientes entidades: a) a los GFIA o al personal de esos GFIA; b) a los depositarios de los FIA o las entidades en las que los depositarios hayan delegado funciones con respecto a los FIA de conformidad con el artículo 21; c) a las entidades en las que los GFIA hayan delegado funciones de conformidad con el artículo 20 o al personal de dichas entidades; d) a una entidad del mismo grupo, según se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), de los GFIA, excepto cuando dicha entidad sea una empresa financiera que financie exclusivamente a prestatarios no mencionados en las letras a), b) y c) del presente apartado. 4 septies.   Cuando un FIA conceda préstamos, el producto de los préstamos, deducidas las comisiones admisibles por su administración, se atribuirá íntegramente a dicho FIA. Todos los costes y gastos relacionados con la administración de los préstamos se indicarán de conformidad con el artículo 23. 4 octies.   Sin perjuicio de otros instrumentos del Derecho de la Unión, un Estado miembro podrá prohibir a los FIA que concedan préstamos la concesión de préstamos en su territorio a consumidores, según se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), y podrá prohibir que los FIA administren créditos concedidos a dichos consumidores en su territorio. Dicha prohibición no afectará a la comercialización en la Unión de FIA que concedan préstamos a los consumidores o administren créditos concedidos a consumidores. 4 nonies.   Los Estados miembros prohibirán que los GFIA gestionen FIA que se dediquen a la concesión de préstamos cuando la estrategia de inversión de estos últimos consista, en su totalidad o en parte, en conceder préstamos con el único fin de transferir dichos préstamos o exposiciones a terceros. 4 decies.   Los GFIA velarán por que los FIA que gestionen conserven el 5 % del valor nocional de cada préstamo que los FIA hayan concedido y transferido posteriormente a terceros. Dicho porcentaje de cada préstamo se conservará: a) hasta su vencimiento, para los préstamos cuyo plazo sea de hasta ocho años, o para los préstamos concedidos a consumidores con independencia de su plazo, y b) durante un período mínimo de ocho años para los demás préstamos. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el requisito establecido en él no se aplicará cuando: a) el GFIA comience a vender activos del FIA a fin de reembolsar las participaciones o acciones en el marco de la liquidación del FIA; b) la transmisión sea necesaria a efectos del cumplimiento de las medidas restrictivas adoptadas con arreglo al artículo 215 del TFUE, o de los requisitos relativos al producto; c) la venta del préstamo sea necesaria para que el GFIA pueda aplicar la estrategia de inversión del FIA que gestiona en el mejor interés de los inversores del FIA, o d) la venta del préstamo se deba a un deterioro del riesgo asociado al préstamo, detectado por el GFIA como parte de su proceso de diligencia debida y de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 15, apartado 3, y el comprador sea informado de dicho deterioro al adquirir el préstamo. A petición de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, el GFIA deberá demostrar que cumple las condiciones para la aplicación de la excepción correspondiente establecida en el párrafo segundo. (*5)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1)." (*6)  Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1)." (*7)  Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18)." (*8)  Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98)." (*9)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19)." (*10)  Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).»." 8) En el artículo 16 se insertan los apartados siguientes: «2 bis.   Los GFIA velarán por que los FIA prestamistas que gestionen sean de tipo cerrado. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, un FIA prestamista podrá ser de tipo abierto siempre que el GFIA que lo gestione pueda demostrar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA que el sistema de gestión del riesgo de liquidez del FIA es compatible con su estrategia de inversión y su política de reembolso. El requisito establecido en el párrafo primero del presente apartado se entenderá sin perjuicio de los umbrales, restricciones y condiciones establecidos en los Reglamentos (UE) n.o 345/2013, (UE) n.o 346/2013 y (UE) 2015/760. 2 ter.   A fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los GFIA que gestionen un FIA de tipo abierto seleccionarán al menos dos instrumentos de gestión de la liquidez adecuados de entre los contemplados en el anexo V, puntos 2 a 8, tras evaluar la idoneidad de dichos instrumentos en relación con la estrategia de inversión aplicada, el perfil de liquidez y la política de reembolso del FIA. Los GFIA incluirán dichos instrumentos en el reglamento o en los documentos constitutivos del FIA para su posible utilización en interés de los inversores del FIA. Dicha selección no podrá incluir únicamente los instrumentos a que se refiere el anexo V, puntos 5 y 6. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, un GFIA podrá decidir seleccionar un único instrumento de gestión de la liquidez de entre los contemplados en el anexo V, puntos 2 a 8, para un FIA que gestione, en caso de que este último esté autorizado como fondo del mercado monetario de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11). Los GFIA aplicarán políticas y procedimientos detallados para la activación y desactivación de cualquier instrumento de gestión de la liquidez seleccionado y las disposiciones operativas y administrativas para la utilización de dicho instrumento. La selección a que se refieren los párrafos primero y segundo y las políticas y procedimientos detallados para la activación y desactivación se comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA. El reembolso en especie a que se refiere el anexo V, punto 8, solo se activará para satisfacer los reembolsos solicitados por inversores profesionales y si el reembolso en especie corresponde a una parte proporcional de los activos en poder del FIA. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado, el reembolso en especie no deberá corresponder necesariamente a una parte proporcional de los activos en poder del FIA si dicho FIA se comercializa exclusivamente entre inversores profesionales, o si el objetivo de la política de inversión de dicho FIA es reproducir la composición de un determinado índice de acciones u obligaciones y dicho FIA es un fondo cotizado según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 46, de la Directiva 2014/65/UE. 2 quater.   Los GFIA que gestionen un FIA de tipo abierto podrán, en interés de los inversores de ese FIA, suspender temporalmente la suscripción, recompra y reembolso de las participaciones o acciones del FIA a que se refiere el anexo V, punto 1, o, cuando dichos instrumentos estén contemplados en el reglamento o en los documentos constitutivos del FIA, activar o desactivar otros instrumentos de gestión de la liquidez seleccionados de entre los contemplados en el anexo V, puntos 2 a 8, de conformidad con el apartado 2 ter del presente artículo. Los GFIA también podrán, en interés de los inversores del FIA, activar las carteras separadas de activos ilíquidos a que se refiere el anexo V, punto 9. Los GFIA recurrirán a la suspensión de suscripciones, recompras y reembolsos o a las carteras separadas de activos ilíquidos a que se refiere el párrafo primero únicamente en casos excepcionales, cuando lo exijan las circunstancias y cuando esté justificado en consideración a los intereses de los inversores del FIA. 2 quinquies.   Los GFIA notificarán sin demora a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen cualquiera de las circunstancias siguientes: a) cuando el GFIA active o desactive el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo V, punto 1; b) cuando el GFIA active o desactive cualquiera de los instrumentos de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo V, puntos 2 a 8, de una manera que no esté en el curso normal de la actividad según lo previsto en el reglamento o los documentos constitutivos del FIA. Antes de activar o desactivar el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo V, punto 9, los GFIA notificarán dicha activación o desactivación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen en un plazo razonable. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA, a la AEVM y, si existen riesgos potenciales para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), creada por el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*12), de toda notificación recibida de conformidad con el presente apartado. La AEVM estará facultada para compartir con las autoridades competentes la información recibida en virtud del presente apartado. 2 sexies.   Los Estados miembros velarán por que los GFIA que gestionen FIA de tipo abierto dispongan al menos de los instrumentos de gestión de la liquidez establecidos en el anexo V. 2 septies.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar los requisitos que deben cumplir los FIA prestamistas para mantener una estructura de tipo abierto. Dichos requisitos incluirán un sistema sólido de gestión de la liquidez, la disponibilidad de activos líquidos y pruebas de resistencia, así como una política de reembolso adecuada teniendo en cuenta el perfil de liquidez de los FIA prestamistas. Dichos requisitos también tendrán debidamente en cuenta las exposiciones subyacentes a los préstamos, el plazo medio de reembolso de los préstamos y el grado de concentración y la composición generales de las carteras de los FIA prestamistas. 2 octies.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las características de los instrumentos de gestión de la liquidez establecidos en el anexo V. Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta la diversidad de estrategias de inversión y activos subyacentes de los FIA. Dichas normas no restringirán la capacidad de los GFIA para utilizar cualquier instrumento de gestión de la liquidez adecuado para todas las clases de activos, jurisdicciones y condiciones del mercado. 2 nonies.   A más tardar el 16 de abril de 2025, la AEVM elaborará directrices sobre la selección y la calibración de instrumentos de gestión de la liquidez por parte de los GFIA para la gestión del riesgo de liquidez y la reducción de los riesgos para la estabilidad financiera. Dichas directrices reconocerán que la responsabilidad principal de la gestión del riesgo de liquidez recae en los GFIA. Incluirán indicaciones sobre las circunstancias en las que pueden activarse las carteras separadas de activos ilíquidos a que se refiere el anexo V, punto 9. Deberán conceder un tiempo de adaptación adecuado antes de su aplicación, en particular para los FIA existentes. 2 decies.   La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refieren los apartados 2 septies y 2 octies del presente artículo a más tardar el 16 de abril de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación mencionadas en los apartados 2 septies y 2 octies de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. (*11)  Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 169 de 30.6.2017, p. 8)." (*12)  Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).»." 9) El artículo 20 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Los GFIA que se propongan delegar en terceros el ejercicio en su nombre de una o varias de las funciones a que se refiere el anexo I o de los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 4, informarán a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen antes de que surtan efecto los acuerdos de delegación. Deberán cumplir las siguientes condiciones:», ii) la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) el GFIA deberá poder demostrar que el delegado está cualificado y capacitado para llevar a cabo las funciones y prestar los servicios de que se trate, que ha sido seleccionado con toda la diligencia debida y que el propio GFIA está en condiciones de realizar el seguimiento de forma efectiva en todo momento la actividad delegada, de dar en todo momento nuevas instrucciones al delegado y de revocar la delegación con efecto inmediato cuando hacerlo redunde en interés de los inversores.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La responsabilidad del GFIA ante sus clientes, el FIA y sus inversores no se verá, en ningún caso, afectada por el hecho de que delegue funciones o servicios en terceros, ni por una nueva subdelegación. El GFIA no podrá delegar las funciones ni los servicios hasta el extremo de que, en esencia, no pueda ya considerarse el gestor del FIA o el prestador de los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 4, ni hasta el extremo de convertirse en una entidad ficticia. 3 bis.   El GFIA velará por que el desempeño de las funciones a que se refiere el anexo I y la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 4, cumplan lo dispuesto en la presente Directiva. Esta obligación se aplicará con independencia de la situación legal o de la ubicación de cualquier delegado o subdelegado.» ; c) en el apartado 4, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «El tercero podrá subdelegar cualquiera de las funciones o servicios que se hayan delegado en él, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:»; d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   En caso de que el subdelegado delegue a su vez cualquiera de las funciones o servicios que se hayan delegado en él, se aplicarán mutatis mutandis las condiciones previstas en el apartado 4. 6 bis.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del presente artículo, cuando la función de comercialización a que se refiere el anexo I, punto 2, letra b), sea desempeñada por uno o varios distribuidores que actúen por cuenta propia y que comercialicen los FIA de conformidad la Directiva 2014/65/UE o a través de productos de inversión basados en seguros de conformidad con la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (*13), dicha función no se considerará una delegación sujeta a los requisitos de los apartados 1 a 6 del presente artículo, independientemente de cualquier acuerdo de distribución entre el GFIA y el distribuidor. (*13)  Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).»." 10) El artículo 21 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «5 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5, letra a), el Estado miembro de origen de un FIA de la UE podrá permitir que sus autoridades competentes autoricen que una entidad contemplada en el apartado 3, párrafo primero, letra a), y establecida en otro Estado miembro sea designada depositario siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que las autoridades competentes hayan recibido una solicitud motivada del GFIA para autorizar la designación de un depositario establecido en otro Estado miembro y dicha solicitud demuestre la falta de servicios de depositaría en el Estado miembro de origen del FIA que puedan satisfacer eficazmente las necesidades del FIA teniendo en cuenta su estrategia de inversión, y b) que en el mercado nacional de depositarios del Estado miembro de origen del FIA, el importe agregado de los activos confiados para su custodia, a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, en nombre de los FIA de la UE autorizados o registrados con arreglo al Derecho nacional aplicable de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra k), inciso i), y gestionados por un GFIA de la UE, no exceda de 50 000 millones EUR o su equivalente en cualquier otra moneda. Los activos confiados para su custodia a depositarios que actúen con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), y los activos propios de los depositarios no se tendrán en cuenta a la hora de determinar si se cumple la condición establecida en el párrafo primero, letra b), del presente apartado. No obstante el cumplimiento de las condiciones establecidas en los párrafos primero y segundo, las autoridades competentes solo autorizarán la designación de un depositario establecido en otro Estado miembro tras llevar a cabo una evaluación caso por caso de la falta de servicios de depositaría pertinentes en el Estado miembro de origen del FIA, teniendo en cuenta la estrategia de inversión de dicho FIA. Cuando las autoridades competentes permitan la designación de un depositario establecido en otro Estado miembro, informarán de ello a la AEVM. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los demás apartados del presente artículo, a excepción del apartado 5, letra a).» ; b) el apartado 6 se modifica como sigue: i) en el párrafo primero, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente: «c) el tercer país en el que está establecido el depositario no será considerado tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*14); d) los Estados miembros en los que se pretende comercializar las participaciones o acciones de un FIA de fuera de la UE y, siempre y cuando sea diferente, el Estado miembro de origen del GFIA, habrán firmado con el tercer país en el que está establecido el depositario un acuerdo que se ajuste plenamente a las normas establecidas en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y que garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, en su caso, acuerdos fiscales multilaterales, y ese tercer país no estará incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales. (*14)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»," ii) después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente: «Como excepción a lo dispuesto en la parte introductoria del párrafo primero, las condiciones de las letras c) y d) de dicho párrafo se aplicarán en el momento de la designación del depositario. En caso de que un tercer país en el que está establecido un depositario se considere tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849, a tenor del párrafo primero, letra c), o se añada al anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, a tenor del párrafo primero, letra d), después del momento de la designación del depositario, se designará a un nuevo depositario en un plazo adecuado, teniendo debidamente en cuenta los intereses de los inversores. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años.»; c) el apartado 11 se modifica como sigue: i) en el párrafo segundo, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) el depositario haya actuado con toda la competencia, atención y diligencia debidas en la selección y el nombramiento de todo tercero en que tenga intención de delegar parte de sus funciones, a menos que dicho tercero sea un depositario central de valores que actúe en calidad de DCV inversor, según se define en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 29, apartado 3, y el artículo 48, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, y siga actuando con toda la competencia, atención y diligencia debidas en la revisión periódica y el seguimiento permanente de todo tercero en que haya delegado parte de sus funciones y de las disposiciones del tercero con respecto a las funciones que se hayan delegado en él,», ii) el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del presente artículo, la prestación de servicios por un depositario central de valores que actúe en calidad de DCV emisor, según se define en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 29, apartado 3, y el artículo 48, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, no se considerará delegación de las funciones de custodia del depositario. A efectos del presente artículo, la prestación de servicios por un depositario central de valores que actúe en calidad de DCV inversor, según se define en ese acto delegado, se considerará delegación de las funciones de custodia del depositario.»; d) el apartado 16 se sustituye por el texto siguiente: «16.   El depositario pondrá a disposición de sus autoridades competentes, de las autoridades competentes del FIA y de las autoridades competentes del GFIA, cuando estas así lo soliciten, toda información que haya obtenido en el desempeño de sus funciones. Si las autoridades competentes del FIA o del GFIA son diferentes de las del depositario: a) las autoridades competentes del depositario compartirán sin demora con las autoridades competentes del FIA y del GFIA cualquier información pertinente para el ejercicio de las facultades de supervisión de dichas autoridades, y b) las autoridades competentes del FIA o del GFIA compartirán sin demora con las autoridades competentes del depositario cualquier información pertinente para el ejercicio de las facultades de supervisión de dichas autoridades.» ; e) en el apartado 17, letra c), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) las condiciones en las que el depositario puede ejercer sus obligaciones de custodia en relación con los instrumentos financieros registrados con un depositario central de valores, y». 11) El artículo 23 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) la denominación del FIA, una descripción de la estrategia y los objetivos de inversión del FIA; información acerca del lugar de establecimiento del FIA principal y del lugar de establecimiento de los fondos subyacentes, en caso de que el FIA sea un fondo de fondos; una descripción de los tipos de activos en los que el FIA puede invertir, las técnicas que puede emplear y todos los riesgos conexos; de las restricciones de inversión que, en su caso, se apliquen; de las circunstancias en las que el FIA podrá recurrir al apalancamiento, los tipos y fuentes de apalancamiento permitidos y los riesgos conexos; de las restricciones que, en su caso, se apliquen al recurso al apalancamiento y a los acuerdos de garantías y de reutilización de activos, así como del nivel máximo de apalancamiento al que el GFIA podría recurrir por cuenta del FIA;», ii) la letra h) se sustituye por el texto siguiente: «h) una descripción de la gestión del riesgo de liquidez del FIA, incluidos los derechos de reembolso, tanto en circunstancias normales como en circunstancias excepcionales, de los acuerdos de reembolso existentes con los inversores así como de la posibilidad y las condiciones de utilización de los instrumentos de gestión de la liquidez seleccionados de conformidad con el artículo 16, apartado 2 ter.», iii) se inserta la letra siguiente: «ibis) una lista de las comisiones, cargas y gastos soportados por el GFIA en relación con el funcionamiento del FIA y que han de asignarse directa o indirectamente al FIA;»; b) en el apartado 4 se añaden las letras siguientes: «d) la composición de la cartera de préstamos concedidos; e) anualmente, todas las comisiones, cargas y gastos directos e indirectos soportados directa o indirectamente por los inversores; f) anualmente, toda empresa matriz, filial o vehículo de finalidad especial utilizado en relación con las inversiones del FIA por el GFIA o en su nombre.»; c) se añade el apartado siguiente: «7.   A fin de garantizar una aplicación uniforme de las normas relativas a la denominación del FIA, a más tardar el 16 de abril de 2026, la AEVM elaborará directrices para especificar las circunstancias en las que la denominación de un FIA resulta desleal, poco clara o engañosa. Dichas directrices tendrán en cuenta la normativa sectorial pertinente. La normativa sectorial que establece normas para la denominación de los fondos o la comercialización de fondos primará sobre esas directrices.» . 12) El artículo 24 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los GFIA informarán periódicamente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen sobre los mercados e instrumentos en los que negocien por cuenta de los FIA que gestionen. En relación con cada uno de los FIA que gestionen, los GFIA facilitarán información sobre los instrumentos en los que estén negociando, sobre los mercados de los que sean miembros o en los que negocien activamente y sobre las exposiciones y activos de cada FIA. Dicha información incluirá los identificadores necesarios para conectar los datos facilitados sobre los activos, los FIA y los GFIA a otras fuentes de datos de supervisión o de acceso público.» ; b) el apartado 2 se modifica como sigue: i) las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente: «c) el perfil de riesgo actual del FIA, incluidos el riesgo de mercado, el riesgo de liquidez, el riesgo de contrapartida y otros riesgos, como el riesgo operativo, y el importe total del apalancamiento utilizado por el FIA; d) información sobre los acuerdos de delegación relativos a las funciones de gestión de carteras o de gestión de riesgos, en particular: i) información sobre los delegados, específicamente su nombre y domicilio o domicilio social o sucursal, si tienen vínculos estrechos con el GFIA, si son entidades autorizadas o reguladas a efectos de la gestión de activos, su autoridad de supervisión, cuando proceda, así como los identificadores de los delegados que sean necesarios para conectar la información facilitada a otras fuentes de datos de supervisión o de acceso público, ii) el número de recursos humanos equivalentes a tiempo completo empleados por el GFIA para realizar tareas cotidianas de gestión de carteras o de gestión de riesgos dentro del GFIA, iii) una lista y descripción de las actividades relativas a las funciones de gestión de carteras y de gestión de riesgos que se delegan, iv) cuando se delegue la función de gestión de carteras, el importe y el porcentaje de los activos del FIA que estén sujetos a acuerdos de delegación relativos a la función de gestión de carteras, v) el número de recursos humanos equivalentes a tiempo completo empleados por el GFIA para realizar el seguimiento de los acuerdos de delegación, vi) el número y las fechas de las revisiones periódicas de diligencia debida llevadas a cabo por el GFIA para realizar el seguimiento de la actividad delegada, una lista de los problemas detectados y, en su caso, de las medidas adoptadas para resolverlos, así como la fecha límite para su aplicación, vii) cuando existan acuerdos de subdelegación, la información requerida con arreglo a los incisos i), iii) y iv) sobre los subdelegados y las actividades relacionadas con las funciones de gestión de carteras y de gestión de riesgos que se subdelegan, viii) las fechas de inicio y de finalización de los acuerdos de delegación y subdelegación.», ii) se añade la letra siguiente: «f) la lista de los Estados miembros en los que las participaciones o acciones del FIA sean efectivamente comercializadas por el GFIA o por un distribuidor que actúe por cuenta de dicho GFIA.»; c) en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En circunstancias excepcionales y cuando así lo exija la estabilidad e integridad del sistema financiero, o con el fin de promover el crecimiento sostenible a largo plazo, la AEVM, previa consulta a la JERS, podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA que impongan requisitos adicionales de información.»; d) se insertan los apartados siguientes: «5 bis.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen: a) los detalles de la información que se ha de notificar de conformidad con el apartado 1 y el apartado 2, letras a), b), c), e) y f); b) el nivel adecuado de normalización de la información que se ha de notificar de conformidad con el apartado 2, letra d); c) la frecuencia y el calendario de presentación de los informes. Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letra b), la AEVM no introducirá obligaciones de presentación de información adicionales a las establecidas en el apartado 2, letra d). Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), la AEVM tendrá en cuenta otros requisitos de información a los que estén sujetos los GFIA y la evolución y las normas internacionales, así como las conclusiones del informe emitido de conformidad con el artículo 69 bis, apartado 2. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 16 de abril de 2027. Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 5 ter.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen lo siguiente: a) el formato y las normas sobre datos a que deben ajustarse los informes previstos en los apartados 1 y 2; b) los identificadores necesarios para conectar los datos sobre los activos, los GFIA y los FIA de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 a otras fuentes de datos de supervisión o de acceso público; c) los métodos y modalidades para la presentación de los informes previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, incluidos los métodos y modalidades para mejorar la normalización de los datos y el intercambio y uso eficientes de los datos ya presentados con arreglo a cualquier marco de presentación de información de la Unión por parte de cualquier autoridad competente, a escala de la Unión o nacional, teniendo en cuenta las conclusiones del informe emitido de conformidad con el artículo 69 bis, apartado 2; d) la plantilla, incluidos los requisitos mínimos de información adicionales, que deberán utilizar los GFIA en las circunstancias excepcionales a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 16 de abril de 2027. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.» ; e) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 56 y observando las condiciones establecidas en los artículos 57 y 58 por los que se complete la presente Directiva especificando los casos en que debe considerarse que se recurre al apalancamiento de forma sustancial a efectos del apartado 4 del presente artículo.» . 13) En el artículo 25, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen del GFIA velarán por que toda la información recabada con arreglo al artículo 24 por lo que respecta a todos los GFIA que estén bajo su supervisión, así como la información recabada con arreglo al artículo 7, se ponga a disposición de las demás autoridades competentes pertinentes, de la AEVM, de la ABE, de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*15) (designadas colectivamente como “Autoridades Europeas de Supervisión” o “AES”) y de la JERS, siempre que sea necesario para el desempeño de sus funciones, mediante los procedimientos establecidos en el artículo 50. Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen del GFIA velarán por que toda la información recabada con arreglo al artículo 24 por lo que respecta a todos los GFIA que estén bajo su supervisión se ponga a disposición del SEBC únicamente con fines estadísticos, mediante los procedimientos establecidos en el artículo 50. Si un GFIA bajo su responsabilidad o un FIA gestionado por dicho GFIA pudieran constituir una fuente importante de riesgo de contrapartida para una entidad de crédito u otras entidades pertinentes a efectos sistémicos de otros Estados miembros o para la estabilidad del sistema financiero de otro Estado miembro, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen del GFIA facilitarán información sin demora mediante los procedimientos establecidos en el artículo 50, y bilateralmente a las autoridades competentes de otros Estados miembros directamente afectados. (*15)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).»." 14) En el artículo 35, apartado 2, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «b) el tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE no se considere tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849; c) el tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de origen del GFIA autorizado y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del FIA de fuera de la UE, que se ajuste plenamente a las normas establecidas en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, en su caso, acuerdos fiscales multilaterales, y ese tercer país no está incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.». 15) En el artículo 36, el apartado 1 se modifica como sigue: a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) el tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE no se considere tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849; d) el tercer país en el que esté establecido el FIA de fuera de la UE haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de origen del GFIA autorizado y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del FIA de fuera de la UE, que se ajuste plenamente a las normas establecidas en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, en su caso, acuerdos fiscales multilaterales, y ese tercer país no esté incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.». 16) En el artículo 37, el apartado 7 se modifica como sigue: a) en el párrafo primero, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente: «e) el tercer país en el que está establecido el GFIA de fuera de la UE no se considere tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849; f) el tercer país en el que esté establecido el GFIA de fuera de la UE ha firmado un acuerdo con el Estado miembro de referencia que se ajusta plenamente a las normas establecidas en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y garantiza un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, en su caso, acuerdos fiscales multilaterales, y ese tercer país no está incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.»; b) se añade el párrafo siguiente: «En caso de que el tercer país en el que está establecido el GFIA de fuera de la UE se considere tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849, a tenor del párrafo primero, letra e), o se añada al anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, a tenor del párrafo primero, letra f), después del momento de la autorización del GFIA de fuera de la UE, el GFIA de fuera de la UE adoptará, en un plazo adecuado, las medidas necesarias para rectificar la situación con respecto a los FIA que gestione, teniendo debidamente en cuenta los intereses de los inversores. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años.». 17) En el artículo 40, apartado 2, párrafo primero, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «b) el tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE no se considere tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849; c) el tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de referencia y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del FIA de fuera de la UE, que se ajuste plenamente a las normas establecidas en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, en su caso, acuerdos fiscales multilaterales, y ese tercer país no está incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.». 18) En el artículo 42, apartado 1, párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) el tercer país en el que está establecido el GFIA de fuera de la UE o el FIA de fuera de la UE no se considere tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849; d) el tercer país en el que está establecido el GFIA de fuera de la UE o el FIA de fuera de la UE haya firmado un acuerdo con el Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del FIA de fuera de la UE, que se ajuste plenamente a las normas establecidas en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, en su caso, acuerdos fiscales multilaterales, y ese tercer país no está incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.». 19) En el artículo 43 se añade el apartado siguiente: «3.   Los Estados miembros velarán por que un GFIA de la UE autorizado pueda comercializar participaciones o acciones de un FIA de la UE que invierta principalmente en acciones de una empresa concreta entre los empleados de dicha empresa o de sus entidades afiliadas en el marco de planes de ahorro o planes de participación de los trabajadores, a escala nacional o transfronteriza. Cuando dicho FIA se comercialice entre empleados de forma transfronteriza, el Estado miembro en el que tenga lugar la comercialización no impondrá ningún requisito adicional a los aplicables en el Estado miembro de origen del FIA.» . 20) En el artículo 46, apartado 2, la letra j) se sustituye por el texto siguiente: «j) en interés de los inversores, en circunstancias excepcionales y previa consulta al GFIA, podrán exigir a los GFIA que activen o desactiven el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo V, punto 1, cuando existan riesgos para la protección de los inversores o la estabilidad financiera que, desde un punto de vista razonable y equilibrado, hagan necesaria dicha activación o desactivación.». 21) El artículo 47 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La obligación de secreto profesional será aplicable a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la AEVM, para las autoridades competentes o para cualquier otra persona en la que la AEVM haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la AEVM. La información amparada por el secreto profesional no se comunicará a ninguna persona o autoridad, salvo si tal divulgación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial o para casos que competan al Derecho tributario.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Toda información intercambiada con arreglo a la presente Directiva entre las autoridades competentes, las AES y la JERS se considerará confidencial, salvo cuando: a) la AEVM, la autoridad competente u otra autoridad u organismo interesado declare, en el momento de la comunicación, que dicha información puede divulgarse; b) dicha divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial, o c) la información revelada se utilice en forma resumida o agregada de modo que no sea posible identificar a los participantes en los mercados financieros concretos. El apartado 2 y el párrafo primero del presente apartado no impedirán el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades tributarias situadas en el mismo Estado miembro. Cuando la información provenga de otro Estado miembro, solo se revelará de conformidad con la primera frase del presente párrafo con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado.» ; c) en el apartado 4 se añade la letra siguiente: «d) en interés de los inversores, en circunstancias excepcionales y previa consulta al GFIA, exigir a los GFIA de fuera de la UE que estén comercializando en la Unión FIA que gestionen o a los GFIA de la UE que estén gestionando FIA de fuera de la UE que activen o desactiven el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo V, punto 1, cuando existan riesgos para la protección de los inversores o la estabilidad financiera que, desde un punto de vista razonable y equilibrado, hagan necesaria dicha activación o desactivación.». 22) El artículo 50 se modifica como sigue: a) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan motivos razonables para sospechar que un GFIA no sujeto a la supervisión de dichas autoridades competentes está realizando o ha realizado actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva, lo notificarán de la manera más precisa posible a la AEVM y a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida del GFIA en cuestión. Las autoridades competentes que reciban la notificación adoptarán las medidas oportunas y comunicarán a la AEVM y a las autoridades competentes notificantes el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, lo fundamental en el desarrollo de la situación. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de las competencias de la autoridad competente notificante. 5 bis.   Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA ejerzan las facultades previstas en el artículo 46, apartado 2, letra j), lo notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA, a la AEVM y, si existen riesgos potenciales para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS. 5 ter.   Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de un GFIA podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA que ejerza las facultades previstas en el artículo 46, apartado 2, letra j), especificando los motivos de la solicitud e informando a la AEVM y, si existen riesgos potenciales para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS. 5 quater.   Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA no estén de acuerdo con la solicitud a que se refiere el apartado 5 ter, informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA, a la AEVM y, en caso de que la JERS fuera informada de dicha solicitud en virtud del apartado 5 ter, a la JERS, exponiendo los motivos de su desacuerdo. 5 quinquies.   Sobre la base de la información recibida en virtud de los apartados 5 ter y 5 quater, la AEVM emitirá, sin demora indebida, un dictamen dirigido a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA sobre el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 46, apartado 2, letra j). La AEVM comunicará dicho dictamen a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA. 5 sexies.   Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA no actúen de conformidad con el dictamen de la AEVM a que se refiere el apartado 5 quinquies, o no tengan intención de atenerse a él, informarán a la AEVM y a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA, exponiendo los motivos para ello. En caso de amenaza grave para la protección de los inversores, para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad del conjunto o de parte del sistema financiero de la Unión, y salvo que la publicación entre en conflicto con los intereses legítimos de los titulares de participaciones o accionistas o del público, la AEVM podrá hacer público el hecho de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA no cumplen ni tienen intención de cumplir su dictamen, junto con las razones indicadas por dichas autoridades competentes para ello. La AEVM analizará si los beneficios de la publicación compensarían la amplificación de las amenazas para la protección de los inversores, para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad del conjunto o de parte del sistema financiero de la Unión como consecuencia de dicha publicación, e informará con antelación acerca de dicha publicación a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA. 5 septies.   Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de un GFIA podrán solicitar, cuando tengan motivos razonables para hacerlo, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA que ejerzan, sin demora, las facultades previstas en el artículo 46, apartado 2, salvo en la letra j) de dicho apartado, especificando los motivos de su solicitud de la manera más precisa posible e informando a la AEVM y, si existen riesgos potenciales para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán sin demora indebida a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA, a la AEVM y, si existen riesgos potenciales para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS, de las facultades ejercidas y de sus conclusiones. 5 octies   . Cuando un Estado miembro se haya acogido a la excepción que permite la designación de un depositario establecido en otro Estado miembro según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5 bis), y cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un FIA o, en el caso de que el FIA no esté regulado, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un GFIA que gestione el FIA tengan motivos razonables para sospechar que un depositario no sujeto a la supervisión de dichas autoridades competentes está realizando o ha realizado actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva, dichas autoridades competentes lo notificarán sin demora y de la manera más precisa posible a la AEVM y a las autoridades competentes del depositario en cuestión. Las autoridades competentes que reciban la notificación adoptarán las medidas oportunas y comunicarán a la AEVM y a las autoridades competentes notificantes el resultado de su intervención. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de las competencias de las autoridades competentes notificantes. 5 nonies   . La AEVM podrá solicitar a las autoridades competentes que le presenten explicaciones, sin demora indebida en relación con casos específicos que supongan una amenaza grave para la protección de los inversores, para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.» ; b) en el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «A fin de garantizar una aplicación uniforme de lo dispuesto en la presente Directiva respecto al intercambio de información, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los procedimientos de intercambio de información entre las autoridades competentes pertinentes, las AES, la JERS y los miembros del SEBC, conforme a las disposiciones aplicables de la presente Directiva.»; c) se añade el apartado siguiente: «7.   A más tardar el 16 de abril de 2026, la AEVM elaborará directrices que ofrezcan indicaciones para orientar a las autoridades competentes en su ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 46, apartado 2, letra j), así como indicaciones con respecto a las situaciones en que podrían presentarse las solicitudes a que se refieren los apartados 5 ter y 5 septies. Al elaborar dichas directrices, la AEVM tendrá en cuenta las posibles implicaciones de dicha intervención de supervisión para la protección de los inversores y la estabilidad financiera en otro Estado miembro o en la Unión. Dichas directrices reconocerán que la responsabilidad principal de la gestión del riesgo de liquidez recae en los GFIA.» . 23) El artículo 60 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 60 Divulgación de las excepciones Cuando un Estado miembro recurra a una excepción o a una opción prevista en los artículos 6 o 9, el artículo 15, apartado 4 octies, o los artículos 21, 22, 28 o 43, lo notificará a la Comisión, y le comunicará asimismo cualquier modificación ulterior. La Comisión hará pública esta información en un sitio de internet o por algún otro medio fácilmente accesible.». 24) El artículo 61 se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 5; b) se añade el apartado siguiente: «6.   Se considerará que los GFIA que gestionen FIA que conceden préstamos y que hayan sido constituidos antes del 15 de abril de 2024 cumplen lo dispuesto en el artículo 15, apartados 4 bis a 4 quinquies, y en el artículo 16, apartado 2 bis, hasta el 16 de abril de 2029. Hasta el 16 de abril de 2029, cuando el valor nocional de los préstamos concedidos por un FIA a un único prestatario o el apalancamiento de un FIA sean superiores a los límites a que se refiere el artículo 15, apartados 4 bis y 4 ter, respectivamente, los GFIA que gestionen dichos FIA no aumentarán dicho valor o apalancamiento. Cuando el valor nocional de los préstamos concedidos por un FIA a un único prestatario, o el apalancamiento de un FIA, sea inferior a los límites a que se refiere el artículo 15, apartados 4 bis y 4 ter, respectivamente, los GFIA que gestionen dichos FIA no sobrepasarán los límites de dicho valor y dicho apalancamiento. Se considerará que los GFIA que gestionen FIA que conceden préstamos y que hayan sido constituidos antes del 15 de abril de 2024 y que no amplíen capital después del 15 de abril de 2024 cumplen lo dispuesto en el artículo 15, apartados 4 bis a 4 quinquies, y en el artículo 16, apartado 2 bis con respecto a dichos FIA. No obstante lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero del presente apartado, un GFIA que gestione FIA que conceden préstamos y que hayan sido constituidos antes del 15 de abril de 2024 podrá elegir acogerse a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 4 bis a 4 quinquies, y en el artículo 16, apartado 2 bis, siempre y cuando lo notifique a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA. Cuando los FIA hayan concedido préstamos antes del 15 de abril de 2024, los GFIA podrán seguir gestionando dichos FIA sin cumplir lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, letra d), y apartados 4 sexies, 4 septies, 4 octies, 4 nonies y 4 decies con respecto a dichos préstamos.» . 25) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 69 bis Revisión adicional 1.   A más tardar el 16 de abril de 2029 y una vez que la AEVM haya elaborado el informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 8, la Comisión iniciará una revisión del funcionamiento de las normas establecidas en la presente Directiva y de la experiencia adquirida en su aplicación. En la revisión se evaluarán los siguientes aspectos: a) los efectos en la estabilidad financiera de la disponibilidad y activación de los instrumentos de gestión de la liquidez por parte de los GFIA; b) la eficacia de los requisitos para la autorización de los GFIA establecidos en los artículos 7 y 8 y relativos al régimen de delegación establecido en el artículo 20 de la presente Directiva, en particular en lo que respecta a la prevención de la creación de entidades ficticias en la Unión; c) la idoneidad de los requisitos aplicables a los GFIA que gestionan FIA que concedan préstamos los establecidos en el artículo 15 y en el artículo 16, apartados 2 bis y 2 septies; d) el funcionamiento de la excepción que permite la designación de un depositario establecido en otro Estado miembro, tal como se establece en el artículo 21, apartado 5 bis, y los posibles beneficios y riesgos, incluidas las repercusiones sobre la protección de los inversores, sobre la estabilidad financiera, sobre la eficiencia de la supervisión y sobre la disponibilidad de opciones en el mercado, derivados de modificar el ámbito de aplicación de dicha excepción, en consonancia con los objetivos de la unión de los mercados de capitales; e) la idoneidad de los requisitos aplicables a los GFIA que gestionen un FIA a iniciativa de un tercero, tal como se establece en el artículo 14, apartado 2 bis, y la necesidad de salvaguardias adicionales para evitar la elusión de dichos requisitos y, en particular, si las disposiciones de la presente Directiva sobre conflictos de intereses son eficaces y adecuadas para detectar, gestionar, realizar el seguimiento y, en su caso, revelar los conflictos de intereses derivados de la relación entre el GFIA y el tercero iniciador; f) la idoneidad y las repercusiones sobre la protección de los inversores de la designación de al menos un directivo no ejecutivo o independiente del órgano de gobierno del GFIA, cuando este gestione FIA comercializados entre inversores particulares. 2.   A más tardar el 16 de abril de 2026, la AEVM presentará a la Comisión un informe relativo al desarrollo de la recopilación integrada de datos de supervisión, que se centrará en la manera de: a) reducir los ámbitos en que existan duplicaciones e incoherencias entre los marcos de información en el sector de la gestión de activos y otros sectores del ámbito financiero, y b) mejorar la normalización de los datos y el intercambio y uso eficientes de los datos ya presentados con arreglo a cualquier marco de presentación de información de la Unión por parte de cualquier autoridad competente, a escala de la Unión o nacional. 3.   Al elaborar el informe a que se refiere el apartado 2, la AEVM cooperará estrechamente con el Banco Central Europeo, las demás AES y las autoridades competentes. 4.   Tras la revisión a que se refiere el apartado 1 y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que expondrá las conclusiones de dicha revisión.» . 26) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Directiva. 27) El texto del anexo II de la presente Directiva se añade como anexo V.
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