Art. 1
Modificación de la Directiva 2012/19/UE
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 1
Modificación de la Directiva 2012/19/UE
La Directiva 2012/19/UE se modifica como sigue:
1)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 24 bis
Revisión
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión valorará la necesidad de revisar la presente Directiva y, en su caso, presentará una propuesta legislativa al respecto, acompañada de una evaluación exhaustiva de impacto socioeconómico y ambiental.
2. En la evaluación de impacto a que se refiere el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de:
a)
disposiciones que garanticen específicamente que se respeta el principio de seguridad jurídica y que no haya efectos retroactivos injustificados en ningún Estado miembro;
b)
disposiciones que garanticen que se aplica la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE;
c)
disposiciones que garanticen que no se impondrán costes desproporcionados a los ciudadanos y los consumidores, en consonancia con el principio de que “quien contamina paga”;
d)
disposiciones que garanticen la plena aplicación y cumplimiento de la presente Directiva, en particular en lo que respecta a los objetivos de recogida adecuados, así como en lo que respecta a la prevención del comercio ilegal de RAEE;
e)
crear una nueva categoría de AEE para “paneles fotovoltaicos” con arreglo a la presente Directiva con el fin de separar los paneles fotovoltaicos de la categoría 4 de AEE existente, “Grandes aparatos”, según se indica en los anexos III y IV, y calcular los objetivos de recogida sobre la base de los residuos de paneles fotovoltaicos disponibles para su recogida en función de su vida útil prevista, y no de la cantidad de productos comercializados;
f)
establecer un mecanismo para garantizar que, en caso de quiebra o liquidación del productor, se cubran financieramente los costes futuros de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los residuos de paneles fotovoltaicos procedentes tanto de hogares particulares como de usuarios que no sean hogares particulares.»
.
2)
El artículo 12 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que los productores financien, al menos, la recogida, el tratamiento, la valorización y la eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE procedentes de hogares particulares y depositados en las instalaciones de recogida establecidas de conformidad con el artículo 5, apartado 2, con arreglo a lo siguiente:
a)
en el caso de los RAEE procedentes de los AEE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), distintos de los paneles fotovoltaicos, cuando dichos AEE se hayan introducido en el mercado después del 13 de agosto de 2005;
b)
en el caso de los RAEE procedentes de paneles fotovoltaicos, cuando dichos paneles fotovoltaicos se hayan introducido en el mercado a partir del 13 de agosto de 2012, y
c)
en el caso de los RAEE procedentes de los AEE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, letra a), cuando dichos AEE se hayan introducido en el mercado a partir del 15 de agosto de 2018.»
;
b)
en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cada productor será responsable de financiar las operaciones a que se refiere el apartado 1 en relación con los residuos procedentes de sus propios productos. El productor podrá optar por cumplir dicha obligación individualmente o adhiriéndose a un sistema colectivo.»
;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La responsabilidad de la financiación de los costes de la gestión de los RAEE procedentes de los productos a los que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), distintos de los paneles fotovoltaicos, introducidos en el mercado el 13 de agosto de 2005 o antes de esa fecha (en lo sucesivo, “residuos históricos”) corresponderá a uno o varios sistemas al que todos los productores existentes en el mercado cuando se produzcan los costes respectivos contribuirán de manera proporcional, por ejemplo, en función de la respectiva cuota de mercado de cada uno de ellos por tipo de aparatos.»
.
3)
En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que los productores financien los costes de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE procedentes de usuarios distintos de los hogares particulares con arreglo a lo siguiente:
a)
en el caso de los RAEE procedentes de los AEE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), distintos de los paneles fotovoltaicos, cuando dichos AEE se hayan introducido en el mercado después del 13 de agosto de 2005;
b)
en el caso de los RAEE procedentes de paneles fotovoltaicos, cuando dichos paneles fotovoltaicos se hayan introducido en el mercado a partir del 13 de agosto de 2012, y
c)
en el caso de los RAEE procedentes de los AEE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, letra a), cuando dichos AEE se hayan introducido en el mercado a partir del 15 de agosto de 2018.
En el caso de los residuos históricos procedentes de aquellos AEE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), distintos de los paneles fotovoltaicos, que se sustituyan por nuevos productos equivalentes o por nuevos productos que desempeñen las mismas funciones, los productores de esos productos financiarán los costes cuando suministren dichos productos. Los Estados miembros podrán disponer, como alternativa, que los usuarios distintos de los hogares particulares también sean responsables, parcial o totalmente, de dicha financiación.
En el caso de otros residuos históricos procedentes de los AEE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), distintos de los paneles fotovoltaicos, los usuarios distintos de los hogares particulares financiarán los costes.»
.
4)
En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Con objeto de reducir todo lo posible la eliminación de RAEE como residuos urbanos no clasificados y de facilitar su recogida de modo separado, los Estados miembros garantizarán que los productores marquen debidamente, preferentemente conforme a la norma europea EN 50419:2022, con el símbolo ilustrado en el anexo IX, los AEE que se introduzcan en el mercado. En casos excepcionales, si es necesario por las dimensiones o por la función del producto, se estampará el símbolo en el envase, en las instrucciones de uso y en la garantía del AEE.»
.
5)
En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Para que pueda quedar determinada inequívocamente la fecha de introducción en el mercado del AEE, los Estados miembros velarán por que una marca en el AEE especifique que este se introdujo en el mercado después del 13 de agosto de 2005. Preferentemente, se aplicará para ello la norma europea EN 50419:2022.
En el caso de los paneles fotovoltaicos, la obligación del párrafo primero únicamente se aplicará a los introducidos en el mercado a partir del 13 de agosto de 2012.
En el caso de los AEE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, letra a), la obligación del párrafo primero del presente apartado únicamente se aplicará a los AEE introducidos en el mercado a partir del 15 de agosto de 2018.»
.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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