Art. 5
Sanciones
En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 5
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de los artículos 3 y 4 y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 18 de febrero de 2026, y le notificarán sin demora toda modificación posterior. Los Estados miembros informarán asimismo a la Comisión con una periodicidad anual acerca de los prestadores de servicios que incurran en incumplimiento, de las medidas de ejecución adoptadas al respecto y de las sanciones impuestas.
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