Art. 17

Cooperación entre los puntos de contacto único

En vigor desde 10 may 2023
Artículo 17 Cooperación entre los puntos de contacto único 1.   Los Estados miembros fomentarán la cooperación práctica entre su punto de contacto único y los servicios de seguridad y de aduanas competentes a efectos de la presente Directiva. 2.   Los Estados miembros velarán por que los jefes de los puntos de contacto único se reúnan al menos una vez al año para evaluar la calidad de la cooperación entre sus servicios, debatir las medidas técnicas u organizativas necesarias en caso de dificultades y aclarar los procedimientos cuando sea necesario.
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