Art. 11

Cooperación entre los Estados miembros

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 11 Cooperación entre los Estados miembros 1.   Cuando proceda, los Estados miembros se consultarán mutuamente en relación con las entidades críticas con el fin de garantizar que la presente Directiva se aplique de manera coherente. Dichas consultas tendrán lugar, en particular, en relación con las entidades críticas que: a) utilicen infraestructuras críticas que estén físicamente conectadas entre dos o más Estados miembros; b) formen parte de estructuras corporativas que estén conectadas o vinculadas a entidades críticas de otros Estados miembros; c) hayan sido identificadas como entidades críticas en un Estado miembro y presten servicios esenciales a otros Estados miembros o en otros Estados miembros. 2.   Las consultas a que se refiere el apartado 1 tendrán como objetivo aumentar la resiliencia de las entidades críticas y, en la medida de lo posible, reducir la carga administrativa que soportan.
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