Art. 1

Modificaciones de la Directiva 2013/34/UE

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2013/34/UE La Directiva 2013/34/UE se modifica como sigue: 1) En el artículo 1 se añaden los siguientes apartados: «3.   Las medidas de coordinación prescritas por los artículos 19 bis, 29 bis, 29 quinquies, 30 y 33, el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), y apartados 2 y 3, y el artículo 51 de la presente Directiva se aplicarán también a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las siguientes empresas, independientemente de su forma jurídica, siempre que sean grandes empresas o pequeñas y medianas empresas, a excepción de las microempresas, que sean entidades de interés público tal como se definen en el artículo 2, punto 1, letra a), de la presente Directiva: a) las empresas de seguros, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/674/CEE del Consejo (*1); b) las entidades de crédito tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). Los Estados miembros podrán optar por no aplicar las medidas de coordinación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a las empresas enumeradas en el artículo 2, apartado 5, puntos 2 a 23, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). 4.   Las medidas de coordinación prescritas por los artículos 19 bis, 29 bis y 29 quinquies no se aplicarán a los productos financieros a los que se refiere el artículo 2, punto 12, letras b) y f), del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4). 5.   Las medidas de coordinación prescritas en los artículos 40 bis a 40 quinquies se aplicarán también a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las empresas filiales y las sucursales de empresas que no se rijan por el Derecho de un Estado miembro pero cuya forma jurídica sea comparable a los tipos de empresas que figuran en el anexo I. (*1)  Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7)." (*2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1)." (*3)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338)." (*4)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).»." 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el punto 5 se sustituye por el texto siguiente: «5) “volumen de negocios neto”, el importe resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios, hecha la deducción de las reducciones sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente ligados al volumen de negocios; no obstante, para las empresas de seguros a las que se refiere el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, letra a), de la presente Directiva, el término “volumen de negocios neto” se definirá de acuerdo con los artículos 35 y 66, punto 2, de la Directiva 91/674/CEE del Consejo (*5); para las entidades de crédito a las que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra b), de la presente Directiva, el término “volumen de negocios neto” se definirá de acuerdo con el artículo 43, punto 2, letra c), de la Directiva 86/635/CEE del Consejo (*6); y en el caso de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 40 bis, apartado 1, de la presente Directiva, se entenderá por “volumen de negocios neto” los ingresos según la definición o en el sentido del marco de información financiera sobre cuya base se elaboran los estados financieros de la empresa; (*5)  Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7)." (*6)  Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).»;" b) se añaden los puntos siguientes: «17) “cuestiones de sostenibilidad”, los factores medioambientales, sociales, relativos a los derechos humanos y de gobernanza, incluidos los factores de sostenibilidad definidos en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2019/2088; 18) “presentación de información sobre sostenibilidad”, presentar información relativa a las cuestiones de sostenibilidad de conformidad con los artículos 19 bis, 29 bis y 29 quinquies; 19) “recursos inmateriales fundamentales”, los recursos sin sustancia física de los que depende fundamentalmente el modelo de negocio de la empresa y que constituyen una fuente de creación de valor para la empresa; 20) “prestador independiente de servicios de verificación”: un organismo de evaluación de la conformidad acreditado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) para la actividad específica de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), de la presente Directiva; (*7)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).»." 3) En el artículo 19, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Las grandes empresas y las pequeñas y medianas empresas, a excepción de las microempresas, que sean entidades de interés público tal como se definen en el artículo 2, punto 1, letra a), presentarán información sobre los recursos inmateriales fundamentales y explicarán de qué manera el modelo de negocio de la empresa depende fundamentalmente de dichos recursos y cómo constituyen dichos recursos una fuente de creación de valor para la empresa.». 4) El artículo 19 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 bis Presentación de información sobre sostenibilidad 1.   Las grandes empresas y las pequeñas y medianas empresas, a excepción de las microempresas, que sean entidades de interés público tal como se definen en el artículo 2, punto 1, letra a), incluirán en el informe de gestión la información necesaria para comprender el impacto de la empresa en las cuestiones de sostenibilidad, y la información necesaria para comprender cómo afectan las cuestiones de sostenibilidad a la evolución, los resultados y la situación de la empresa. La información a que se refiere el párrafo primero deberá poder identificarse claramente en el informe de gestión mediante una sección específica de dicho informe. 2.   La información a que se refiere el apartado 1 incluirá: a) una breve descripción del modelo de negocio y la estrategia de la empresa, que indique: i) la resiliencia del modelo de negocio y la estrategia de la empresa frente a los riesgos relacionados con las cuestiones de sostenibilidad, ii) las oportunidades para la empresa derivadas de las cuestiones de sostenibilidad, iii) los planes de la empresa, incluidas las medidas de aplicación y los planes financieros y de inversión correspondientes, para garantizar que su modelo de negocio y su estrategia sean compatibles con la transición hacia una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 °C, en consonancia con el Acuerdo de París en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático adoptado el 12 de diciembre de 2015 (“Acuerdo de París”), y el objetivo de lograr la neutralidad climática de aquí a 2050, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8) y, en su caso, la exposición de la empresa a las actividades relacionadas con el carbón, el petróleo y el gas, iv) la forma en que el modelo de negocio y la estrategia de la empresa tienen en cuenta los intereses de las partes interesadas de la empresa y el impacto de esta en las cuestiones de sostenibilidad, v) el modo en que se ha aplicado la estrategia de la empresa en relación con las cuestiones de sostenibilidad; b) una descripción de los objetivos con horizonte temporal relativos a las cuestiones de sostenibilidad que haya fijado la empresa, entre ellos, en su caso, los objetivos absolutos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para, como mínimo, 2030 y 2050, una descripción de los avances realizados por la empresa en la consecución de dichos objetivos, y una declaración de si los objetivos relativos a factores medioambientales se basan en pruebas científicas concluyentes; c) una descripción de la función de los órganos de administración, dirección y supervisión en lo que respecta a las cuestiones de sostenibilidad, y de sus conocimientos especializados y capacidades en relación con el desempeño de dicha función, o del acceso de dichos órganos a esos conocimientos y capacidades; d) una descripción de las políticas de la empresa en relación con las cuestiones de sostenibilidad; e) información sobre la existencia de sistemas de incentivos ligados a cuestiones de sostenibilidad y ofrecidos a los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión; f) una descripción de: i) el procedimiento de diligencia debida aplicado por la empresa en relación con las cuestiones de sostenibilidad, y, en su caso, en consonancia con los requisitos de la Unión de que las empresas lleven a cabo un procedimiento de diligencia debida, ii) los principales efectos negativos reales o potenciales relacionados con las propias actividades de la empresa y con su cadena de valor, incluidos sus productos y servicios, sus relaciones comerciales y su cadena de suministro, las medidas adoptadas para detectar y vigilar dichos efectos y otros efectos negativos que se exija a la empresa detectar con arreglo a otros requisitos de la Unión de llevar a cabo un procedimiento de diligencia debida, iii) cualesquiera medidas adoptadas por la empresa para prevenir, mitigar, subsanar o poner fin a los efectos negativos reales o potenciales, y el resultado de dichas medidas; g) una descripción de los principales riesgos para la empresa relacionados con las cuestiones de sostenibilidad, incluidas una descripción de las principales dependencias de la empresa en relación con dichas cuestiones, y la forma en que la empresa gestiona dichos riesgos; h) los indicadores pertinentes para la información a que se refieren las letras a) a g). Las empresas comunicarán el proceso llevado a cabo para determinar la información que hayan incluido en el informe de gestión consolidado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. La información enumerada en el párrafo primero del presente apartado incluirá información relativa a horizontes temporales a corto, medio y largo plazo, según corresponda. 3.   En su caso, la información a que se refieren los apartados 1 y 2 contendrá datos sobre las propias actividades de la empresa y sobre su cadena de valor, incluidos sus productos y servicios, sus relaciones comerciales y su cadena de suministro. Durante los tres primeros años de aplicación de las medidas que han de adoptar los Estados miembros de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), y en caso de que no disponga de toda la información necesaria sobre su cadena de valor, la empresa explicará los esfuerzos realizados para obtener la información necesaria sobre su cadena de valor, las razones por las que no se pudo obtener toda la información necesaria y sus planes para obtener la información necesaria en el futuro. En su caso, la información a que se refieren los apartados 1 y 2 también incluirá referencias a otros datos recogidos en el informe de gestión de conformidad con el artículo 19, y a los importes consignados en los estados financieros anuales, así como explicaciones adicionales de estos. Los Estados miembros podrán permitir que, en casos excepcionales, se omita la información relativa a acontecimientos inminentes o cuestiones en curso de negociación cuando, en la opinión debidamente justificada de los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión, que actúen dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho nacional y sean colectivamente responsables de dicha opinión, la divulgación de dicha información pueda perjudicar gravemente a la posición comercial de la empresa, siempre que esa omisión no impida una comprensión fiel y equilibrada de la evolución, los resultados y la situación de la empresa, y del impacto de su actividad. 4.   Las empresas comunicarán la información a que se refieren los apartados 1 a 3 del presente artículo de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas en virtud del artículo 29 ter. 5.   La dirección de la empresa informará a los representantes de los trabajadores al nivel adecuado y tratará con ellos la información pertinente y los medios para obtener y comprobar la información sobre sostenibilidad. El dictamen de dichos representantes se comunicará, en su caso, a los órganos de administración, dirección o supervisión pertinentes. 6.   No obstante lo dispuesto los apartados 2 a 4 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 9 y 10 del presente artículo, las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades pequeñas y no complejas definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las empresas de seguros cautivas tal como se definen en el artículo 13, punto 2, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), y las empresas de reaseguros cautivas tal como se definen en el artículo 13, punto 5, de dicha Directiva podrán limitar la presentación de información sobre sostenibilidad a la siguiente información: a) una breve descripción del modelo de negocio y la estrategia de la empresa; b) una descripción de las políticas de la empresa en relación con las cuestiones de sostenibilidad; c) los principales efectos negativos reales o potenciales de la empresa sobre las cuestiones de sostenibilidad, y cualesquiera medidas adoptadas para detectar, vigilar, prevenir, mitigar o subsanar dichos efectos negativos reales o potenciales; d) los principales riesgos para la empresa relacionados con las cuestiones de sostenibilidad, y la forma en que la empresa gestiona dichos riesgos; e) los indicadores clave necesarios para la divulgación de la información a que se refieren las letras a) a d). Las pequeñas y medianas empresas, las entidades pequeñas y no complejas y las empresas de seguros y de reaseguros cautivas que se acojan a la excepción a que se refiere el párrafo primero presentarán información de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad aplicables a las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 29 quater. 7.   Para los ejercicios que comiencen antes del 1 de enero de 2028, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las pequeñas y medianas empresas que sean entidades de interés público tal como se definen en el artículo 2, punto 1, letra a), podrán decidir no incluir en su informe de gestión la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. No obstante, en tales casos, la empresa indicará brevemente en su informe de gestión por qué no se presentó la información sobre sostenibilidad. 8.   Se considerará que las empresas que satisfagan los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4 del presente artículo y las empresas que se acojan a la excepción prevista en el apartado 6 del presente artículo han cumplido el requisito establecido en el artículo 19, apartado 1, párrafo tercero. 9.   Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo segundo del presente apartado, una empresa que sea una empresa filial estará exenta de las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 4 del presente artículo (en lo sucesivo, “empresa filial exenta”) cuando dicha empresa y sus empresas filiales estén incluidas en el informe de gestión consolidado de una sociedad matriz, elaborado de conformidad con los artículos 29 y 29 bis. Una empresa que sea una filial de una sociedad matriz que esté establecida en un tercer país también estará exenta de las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 4 del presente artículo cuando dicha sociedad y sus empresas filiales estén incluidas en la información consolidada sobre sostenibilidad de dicha sociedad matriz que esté establecida en un tercer país y cuando dicha información consolidada sobre sostenibilidad se elabore de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas con arreglo al artículo 29 ter o de manera equivalente a dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad, según se determine de conformidad con un acto de ejecución sobre la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptada en virtud del artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*11). La exención prevista en el párrafo primero estará sujeta a las siguientes condiciones: a) que el informe de gestión de la empresa filial exenta contenga toda la información siguiente: i) la denominación y el domicilio social de la sociedad matriz que presente información a nivel de grupo de conformidad con el presente artículo, o de manera equivalente a las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas en virtud del artículo 29 ter de la presente Directiva, según se determine de conformidad con un acto de ejecución sobre la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptada en virtud del artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2004/109/CE, ii) los enlaces web al informe de gestión consolidado de la sociedad matriz o, en su caso, a la información consolidada sobre sostenibilidad de la sociedad matriz a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, y al dictamen de verificación a que se refiere el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), de la presente Directiva o al dictamen de verificación a que se refiere la letra b) de dicho párrafo, iii) la información de que la empresa está exenta de las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 4 del presente artículo; b) si la sociedad matriz está establecida en un tercer país, que su información consolidada sobre sostenibilidad y el dictamen de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, emitido por una o varias personas o empresas autorizadas para emitir un dictamen de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad con arreglo al Derecho por el que se rija dicha sociedad matriz, se haya publicado de conformidad con el artículo 30 de la presente Directiva y con el Derecho del Estado miembro por el que se rija la empresa filial exenta; c) si la sociedad matriz está establecida en un tercer país, que la información a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (*12), relativa a las actividades realizadas por la empresa filial exenta establecida en la Unión y sus empresas filiales, se incluya en el informe de gestión de la sociedad filial exenta, o en la información consolidada sobre sostenibilidad elaborada por la sociedad matriz establecida en un tercer país. El Estado miembro por cuyo Derecho nacional se rija la empresa filial exenta podrá exigir que el informe de gestión consolidado o, en su caso, el informe de sostenibilidad consolidado de la sociedad matriz se publique en una lengua que acepte dicho Estado miembro, y que se aporte toda traducción necesaria a esa lengua. Toda traducción que no haya sido certificada incluirá una declaración a tal efecto. Las empresas que estén exentas de elaborar un informe de gestión de conformidad con el artículo 37 no estarán obligadas a facilitar la información a que se refiere el párrafo segundo, letra a), incisos i) a iii), del presente apartado, siempre que dichas empresas publiquen el informe de gestión consolidado de conformidad con el artículo 37. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, y cuando sea de aplicación el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, letra b), de la presente Directiva, que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise en las condiciones establecidas en artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 serán tratadas como empresas filiales de dicho organismo central. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las empresas de seguros a que se refiere el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, letra a), de la presente Directiva que formen parte de un grupo, por razón de los vínculos financieros a que se refiere el artículo 212, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2009/138/CE, y que estén sujetas a la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) a c), de dicha Directiva serán tratadas como empresas filiales de la sociedad matriz de ese grupo. 10.   La exención establecida en el apartado 9 se aplicará también a las entidades de interés público sujetas a los requisitos del presente artículo, con excepción de las grandes empresas que sean entidades de interés público definidas en el artículo 2, punto 1, letra a), de la presente Directiva. (*8)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 (“Legislación europea sobre el clima”) (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1)." (*9)  Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 537/2014, la Directiva 2004/109/CE, la Directiva 2006/43/CE y la Directiva 2013/34/UE, por lo que respecta a la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas (DO L 322 de 16.12.2022, p. 15)." (*10)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1)." (*11)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38)." (*12)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).»." 5) El artículo 20, apartado 1, se modifica como sigue: a) la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) una descripción de la política de diversidad aplicada en relación con los órganos de administración, dirección y supervisión de la empresa por lo que respecta al género y otras cuestiones como la edad, las discapacidades o la formación y experiencia profesionales, los objetivos de esa política de diversidad, la forma en que se ha aplicado y los resultados en el período de referencia. En caso de no aplicarse una política de ese tipo, la declaración deberá ofrecer una explicación al respecto.»; b) se añade el párrafo siguiente: «Se considerará que las empresas que están sujetas al artículo 19 bis han cumplido la obligación establecida en el párrafo primero, letra g), del presente apartado cuando incluyan la información requerida con arreglo a dicha letra dentro de la información sobre sostenibilidad que presenten e incluyan una referencia al respecto en la declaración sobre gobernanza empresarial.». 6) El artículo 23 se modifica como sigue: a) en el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los estados financieros consolidados a que se refiere la letra a), así como el informe de gestión consolidado del grupo mayor de empresas, han sido elaborados por la sociedad matriz del grupo, con arreglo al Derecho del Estado miembro por el que se rija, de conformidad con la presente Directiva, con excepción de los requisitos establecidos en el artículo 29 bis, o con las normas internacionales de contabilidad adoptadas conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002;»; b) en el apartado 8, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente: «i) de conformidad con la presente Directiva, con excepción de los requisitos establecidos en el artículo 29 bis,»; c) en el apartado 8, letra b), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente: «iii) de manera equivalente a unos estados financieros consolidados y unos informes de gestión consolidados elaborados de conformidad con la presente Directiva, con excepción de los requisitos establecidos en el artículo 29 bis, o». 7) El artículo 29 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 29 bis Presentación de información consolidada sobre sostenibilidad 1.   Las sociedades matrices de un grupo grande en el sentido del artículo 3, apartado 7, incluirán en el informe de gestión consolidado la información necesaria para comprender el impacto del grupo en las cuestiones de sostenibilidad, así como la información necesaria para comprender cómo afectan las cuestiones de sostenibilidad a la evolución, los resultados y la situación del grupo. La información a que se refiere el párrafo primero deberá poder identificarse claramente en el informe de gestión consolidado mediante una sección específica de dicho informe. 2.   La información a que se refiere el apartado 1 incluirá: a) una breve descripción del modelo de negocio y la estrategia del grupo, que indique: i) la resiliencia del modelo de negocio y la estrategia del grupo frente a los riesgos relacionados con las cuestiones de sostenibilidad, ii) las oportunidades para el grupo derivadas de las cuestiones de sostenibilidad, iii) los planes del grupo, incluidas las medidas de aplicación y los planes financieros y de inversión correspondientes, para garantizar que su modelo de negocio y su estrategia sean compatibles con la transición hacia una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 °C, en consonancia con el Acuerdo de París y el objetivo de lograr la neutralidad climática de aquí a 2050, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119, y, en su caso, la exposición a las actividades del grupo relacionadas con el carbón, el petróleo y el gas, iv) la forma en que el modelo de negocio y la estrategia del grupo tienen en cuenta los intereses de las partes interesadas del grupo y el impacto del grupo en las cuestiones de sostenibilidad, v) el modo en que se ha aplicado la estrategia del grupo en relación con las cuestiones de sostenibilidad; b) una descripción de los objetivos con horizonte temporal relativos a las cuestiones de sostenibilidad que haya fijado el grupo, entre ellos, en su caso, los objetivos absolutos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para, como mínimo, 2030 y 2050, una descripción de los avances realizados por el grupo en la consecución de dichos objetivos, y una declaración de si los objetivos relativos a los factores medioambientales se basan en pruebas científicas concluyentes; c) una descripción de la función de los órganos de administración, dirección y supervisión en lo que respecta a las cuestiones de sostenibilidad, y de sus conocimientos especializados y capacidades en relación con el desempeño de dicha función, o del acceso de dichos órganos a esos conocimientos y capacidades; d) una descripción de las políticas del grupo en relación con las cuestiones de sostenibilidad; e) información sobre la existencia de sistemas de incentivos ligados a cuestiones de sostenibilidad y ofrecidos a los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión; f) una descripción de: i) el procedimiento de diligencia debida aplicado por el grupo en relación con las cuestiones de sostenibilidad, y, en su caso, en consonancia con los requisitos de la Unión de que las empresas lleven a cabo un proceso de diligencia debida, ii) los principales efectos negativos reales o potenciales relacionados con las propias actividades del grupo y con su cadena de valor, incluidos sus productos y servicios, sus relaciones comerciales y su cadena de suministro, las medidas adoptadas para detectar y vigilar dichos efectos y otros efectos negativos que se exija a la sociedad matriz detectar con arreglo a otros requisitos de la Unión de llevar a cabo un procedimiento de diligencia debida, iii) cualesquiera medidas adoptadas por el grupo para prevenir, mitigar, subsanar o poner fin a los efectos negativos reales o potenciales, y el resultado de dichas medidas; g) una descripción de los principales riesgos para el grupo relacionados con las cuestiones de sostenibilidad, incluidas las principales dependencias del grupo en relación con dichas cuestiones, y la forma en que el grupo gestiona dichos riesgos; h) los indicadores pertinentes para la información a que se refieren las letras a) a g). Las sociedades matrices comunicarán el proceso llevado a cabo para determinar la información que hayan incluido en el informe de gestión consolidado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. La información enumerada en el párrafo primero del presente apartado incluirá información relativa a horizontes temporales a corto, medio y largo plazo, según corresponda. 3.   En su caso, la información a que se refieren los apartados 1 y 2 contendrá datos sobre las propias actividades del grupo y sobre su cadena de valor, incluidos sus productos y servicios, sus relaciones comerciales y su cadena de suministro. Durante los tres primeros años de aplicación de las medidas que han de adoptar los Estados miembros de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva (UE) 2022/2464, y en caso de que no disponga de toda la información necesaria sobre su cadena de valor, la sociedad matriz explicará los esfuerzos realizados para obtener la información necesaria sobre su cadena de valor, las razones por las que no se pudo obtener toda la información necesaria y sus planes para obtener toda la información necesaria en el futuro. En su caso, la información a que se refieren los apartados 1 y 2 también incluirá referencias, con explicaciones adicionales, a otros datos recogidos en el informe de gestión consolidado de conformidad con el artículo 29 de la presente Directiva y a los importes consignados en los estados financieros consolidados. Los Estados miembros podrán permitir que, en casos excepcionales, se omita la información relativa a acontecimientos inminentes o cuestiones en curso de negociación cuando, en la opinión debidamente justificada de los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión, que actúen dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho nacional y sean colectivamente responsables de dicha opinión, la divulgación de dicha información pueda perjudicar gravemente a la posición comercial del grupo, siempre que esa omisión no impida una comprensión fiel y equilibrada de la evolución, los resultados y la situación del grupo, y del impacto de su actividad. 4.   Cuando la empresa que presente información detecte diferencias significativas entre los riesgos o efectos del grupo y los riesgos o efectos de una o varias de sus empresas filiales, la empresa facilitará una explicación adecuada, según proceda, de los riesgos y los efectos de la empresa o empresas filiales de que se trate. Las empresas indicarán qué empresas filiales incluidas en la consolidación están exentas de presentar información anual o consolidada sobre sostenibilidad con arreglo al artículo 19 bis, apartado 9, o al artículo 29 bis, apartado 8, respectivamente. 5.   Las sociedades matrices comunicarán la información a que se refieren los apartados 1 a 3 del presente artículo de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas con arreglo al artículo 29 ter. 6.   La dirección de la sociedad matriz informará a los representantes de los trabajadores al nivel adecuado y tratará con ellos la información pertinente y los medios para obtener y comprobar la información sobre sostenibilidad. El dictamen de los representantes de los trabajadores se comunicará, en su caso, a los órganos de administración, dirección o supervisión pertinentes. 7.   Se considerará que las sociedades matrices que satisfagan los requisitos establecidos en los apartados 1 a 5 del presente artículo han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 19 bis. 8.   Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado, una sociedad matriz que sea una empresa filial estará exenta de las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 5 del presente artículo (en lo sucesivo, “sociedad matriz exenta”) cuando dicha sociedad matriz y sus empresas filiales estén incluidas en el informe de gestión consolidado de otra empresa, elaborado de conformidad con el artículo 29 y con el presente artículo. Una sociedad matriz que sea una empresa filial de una sociedad matriz que esté establecida en un tercer país también estará exenta de las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 5 del presente artículo cuando dicha sociedad matriz y sus empresas filiales estén incluidas en la información consolidada sobre sostenibilidad de dicha sociedad matriz que esté establecida en un tercer país y cuando dicha información consolidada sobre sostenibilidad se elabore de conformidad con las normas de información sobre sostenibilidad adoptadas con arreglo al artículo 29 ter o de manera equivalente a dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad, tal como se determine de conformidad con un acto de ejecución sobre la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptada en virtud del artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2004/109/CE. La exención prevista en el párrafo primero estará sujeta a las siguientes condiciones: a) que el informe de gestión de la sociedad matriz exenta contenga toda la información siguiente: i) la denominación y el domicilio social de la sociedad matriz que presente información a nivel de grupo de conformidad con el presente artículo, o de manera equivalente a las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas en virtud del artículo 29 ter de la presente Directiva, según se determine de conformidad con acto de ejecución sobre la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptada en virtud del artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2004/109/CE, ii) los enlaces web al informe de gestión consolidado de la sociedad matriz o, en su caso, a la información consolidada sobre sostenibilidad de la sociedad matriz a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, y al dictamen de verificación a que se refiere el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), de la presente Directiva o al dictamen de verificación a que se refiere la letra b) del presente párrafo, iii) la información de que la sociedad matriz está exenta de las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 5 del presente artículo; b) si la sociedad matriz está establecida en un tercer país, que su información consolidada sobre sostenibilidad y el dictamen de verificación, emitido por una o varias personas o empresas autorizadas para emitir un dictamen de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad con arreglo al Derecho nacional por el que se rige la sociedad matriz, se publique de conformidad con el artículo 30 y con el Derecho del Estado miembro por el que se rija la sociedad matriz exenta; c) si la sociedad matriz está establecida en un tercer país, que la información a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, relativa a las actividades realizadas por la empresa filial establecida en la Unión y exenta de presentar información sobre sostenibilidad sobre la base del artículo 19 bis, apartado 9, de la presente Directiva, se incluya en el informe de gestión de la sociedad matriz exenta, o en la información consolidada sobre sostenibilidad presentada por la sociedad matriz establecida en un tercer país. El Estado miembro por cuyo Derecho se rija la sociedad matriz exenta podrá exigir que el informe de gestión consolidado o, en su caso, la información consolidada sobre sostenibilidad de la sociedad matriz se publique en una lengua que acepte dicho Estado miembro, y que se aporte toda traducción necesaria a esa lengua. Toda traducción que no haya sido certificada incluirá una declaración a tal efecto. Las sociedades matrices que estén exentas de elaborar un informe de gestión con arreglo al artículo 37 no estarán obligadas a facilitar la información a que se refiere el párrafo segundo, letra a), incisos i) a iii), del presente apartado, siempre que dichas sociedades publiquen el informe de gestión consolidado de conformidad con el artículo 37. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, y cuando sea de aplicación el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, letra b), de la presente Directiva que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise en las condiciones establecidas en artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 serán tratadas como empresas filiales de dicho organismo central. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las empresas de seguros a que se refiere el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, letra a), de la presente Directiva que formen parte de un grupo, por razón de los vínculos financieros a que se refiere el artículo 212, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2009/138/CE, y que estén sujetas a la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) a c), de dicha Directiva serán tratadas como empresas filiales de la sociedad matriz de ese grupo. 9.   La exención establecida en el apartado 8 se aplicará también a las entidades de interés público sujetas a los requisitos del presente artículo, con excepción de las grandes empresas que sean entidades de interés público definidas en el artículo 2, punto 1, letra a), de la presente Directiva.». 8) Se inserta el capítulo siguiente: «CAPÍTULO 6 BIS NORMAS DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE SOSTENIBILIDAD Artículo 29 ter Normas de presentación de información sobre sostenibilidad 1.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 49 por los que se complete la presente Directiva con el fin de establecer normas de presentación de información sobre sostenibilidad. Dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad especificarán la información que las empresas deban presentar de conformidad con los artículos 19 bis y 29 bis y, en su caso, la estructura que se haya de seguir al presentarla. En los actos delegados a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión especificará, a más tardar el 30 de junio de 2023, la información que las empresas deban presentar de conformidad con el artículo 19 bis, apartados 1 y 2, y, en su caso, el artículo 29 bis, apartados 1 y 2, y que deberá incluir, al menos, la información que necesiten los participantes en los mercados financieros sujetos a las obligaciones de divulgación de información del Reglamento (UE) 2019/2088 para cumplir dichas obligaciones. En los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, la Comisión especificará, a más tardar el 30 de junio de 2024, lo siguiente: i) la información complementaria que las empresas deban presentar con respecto a las cuestiones de sostenibilidad y los ámbitos de presentación de información enumerados en el artículo 19 bis, apartado 2, cuando sea necesario, ii) la información que las empresas deban presentar que sea específica del sector en el que operan. Los requisitos de presentación de información establecidos en los actos delegados a que se refiere el párrafo primero no entrarán en vigor antes del plazo de cuatro meses a partir de su adopción por la Comisión. Al adoptar los actos delegados que especifiquen la información requerida en el párrafo tercero, inciso ii), la Comisión prestará especial atención a la magnitud de los riesgos y repercusiones relacionados con cuestiones de sostenibilidad en cada sector, teniendo en cuenta que los riesgos y repercusiones son mayores en algunos sectores que en otros. La Comisión revisará, al menos cada tres años a partir de su fecha de aplicación, los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo, tomando en consideración el asesoramiento técnico del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG), y, en caso necesario, modificará dichos actos delegados para tener en cuenta la evolución que se haya producido, incluida la evolución de las normas internacionales. Al menos una vez al año, la Comisión consultará al Parlamento Europeo y consultará conjuntamente al Grupo de Expertos de los Estados miembros en materia de Finanzas Sostenibles a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 2020/852 y al Comité de Reglamentación Contable a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 sobre el programa de trabajo del EFRAG en lo que respecta al desarrollo de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad. 2.   Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad garantizarán la calidad de la información comunicada, exigiendo que sea comprensible, pertinente, verificable, comparable y expuesta de manera fiel. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad evitarán imponer una carga administrativa desproporcionada a las empresas, en particular teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, el trabajo de las iniciativas mundiales de normalización de la presentación de información sobre sostenibilidad, tal como se exige en el apartado 5, letra a). Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad, teniendo en cuenta el objeto de cada norma concreta de presentación de dicha información, deberán: a) especificar la información que las empresas deban divulgar sobre los siguientes factores medioambientales: i) la mitigación del cambio climático, también en lo que respecta a las emisiones de gases de efecto invernadero de alcance 1, alcance 2 y, en su caso, alcance 3, ii) la adaptación al cambio climático, iii) las aguas y los recursos marinos, iv) el uso de los recursos y la economía circular, v) la contaminación, vi) la biodiversidad y los ecosistemas; b) especificar la información que las empresas deban divulgar sobre los siguientes factores sociales y de derechos humanos: i) la igualdad de trato y de oportunidades para todos, incluida la igualdad de género y la igualdad de retribución por un trabajo de igual valor, la formación y el desarrollo de capacidades, el empleo y la inclusión de personas con discapacidad, las medidas contra la violencia y el acoso en el lugar de trabajo, y la diversidad, ii) las condiciones de trabajo, incluido el empleo seguro, el tiempo de trabajo, la adecuación de los salarios, el diálogo social, la libertad de asociación, la existencia de comités de empresa, la negociación colectiva, incluida la proporción de trabajadores cubiertos por convenios colectivos, los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores, la conciliación de la vida privada y la vida laboral, y la salud y la seguridad, iii) el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales, los principios democráticos y las normas establecidas en la Carta Internacional de Derechos Humanos y otros convenios fundamentales de las Naciones Unidas sobre derechos humanos, como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la Carta Social Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; c) especificar la información que las empresas deban divulgar sobre los siguientes factores de gobernanza: i) la función de los órganos de administración, dirección y supervisión en lo que respecta a las cuestiones de sostenibilidad, y su composición, así como sus conocimientos especializados y capacidades en relación con el desempeño de dicha función, o del acceso de dichos órganos a esos conocimientos y capacidades, ii) las principales características de los sistemas internos de control y de gestión de riesgos de la empresa en relación con el proceso de presentación de información sobre sostenibilidad y de toma de decisiones, iii) la ética y cultura empresariales, incluida la lucha contra la corrupción y el soborno, la protección de los denunciantes de irregularidades y el bienestar animal, iv) las actividades y compromisos de la empresa relacionados con ejercer influencia política, incluidas sus actividades de presión, v) la gestión y la calidad de las relaciones con los clientes, proveedores y comunidades afectadas por las actividades de la empresa, incluidas las prácticas de pago, especialmente en lo que se refiere a la morosidad frente a las pequeñas y medianas empresas. 3.   Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad especificarán la información prospectiva, retrospectiva, cualitativa y cuantitativa, según proceda, que deben presentar las empresas. 4.   Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad tendrán en cuenta las dificultades que las empresas pueden encontrar a la hora de recabar información de todos los agentes que forman su cadena de valor, especialmente de los proveedores que no estén sujetos a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en los artículos 19 bis o 29 bis y de los proveedores de mercados y economías emergentes. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad especificarán la información relativa a las cadenas de valor que sea proporcionada y pertinente para las capacidades y características de las empresas de las cadenas de valor, y en función de la magnitud y complejidad de sus actividades, especialmente de las que no estén sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en los artículos 19 bis o 29 bis. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad no exigirán la divulgación de información que obligue a las empresas a obtener información de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas de su cadena de valor que exceda de la información que debe divulgarse con arreglo a las normas de presentación de información sobre sostenibilidad para las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 29 quater. El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de los requisitos de la Unión para que las empresas lleven a cabo un procedimiento de diligencia debida. 5.   Al adoptar actos delegados con arreglo al apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, lo siguiente: a) la labor de las iniciativas mundiales de normalización relativas a la presentación de información sobre sostenibilidad, y las normas y marcos existentes para la contabilidad del capital natural y la contabilidad de los gases de efecto invernadero, la conducta empresarial responsable, la responsabilidad social de las empresas y el desarrollo sostenible; b) la información que necesitan los participantes en los mercados financieros con el fin de cumplir con sus obligaciones de divulgación establecidas en el Reglamento (UE) 2019/2088 y en los actos delegados adoptados en virtud de dicho Reglamento; c) los criterios, indicadores y metodologías establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del Reglamento (UE) 2020/852, incluidos los criterios técnicos de selección establecidos con arreglo al artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento y los requisitos de información establecidos en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 8 del mismo Reglamento; d) los requisitos de divulgación aplicables a los administradores de índices de referencia en la declaración sobre el índice de referencia y en la metodología del índice de referencia y los estándares mínimos aplicables a la elaboración de índices de referencia de transición climática de la UE y de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, de conformidad con los Reglamentos Delegados (UE) 2020/1816 (*13), (UE) 2020/1817 (*14) y (UE) 2020/1818 (*15) de la Comisión; e) la información que deba divulgarse especificada en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 434 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013; f) la Recomendación 2013/179/UE de la Comisión (*16); g) la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*17); h) el Reglamento (UE) 2021/1119; i) el Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*18); j) la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (*19). Artículo 29 quater Normas de presentación de información sobre sostenibilidad para las pequeñas y medianas empresas 1.   A más tardar el 30 de junio de 2024, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 49 por los que se complete la presente Directiva a fin de establecer normas de presentación de información sobre sostenibilidad proporcionadas a las capacidades y características de las pequeñas y medianas empresas y a la magnitud y complejidad de sus actividades. Dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad especificarán, para las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 2, punto 1, letra a), la información que deba presentarse de conformidad con el artículo 19 bis, apartado 6. Los requisitos de presentación de información establecidos en los actos delegados a que se refiere el párrafo primero no entrarán en vigor antes del plazo de cuatro meses a partir de su adopción por la Comisión. 2.   Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad para las pequeñas y medianas empresas tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 29 ter, apartados 2 a 5. También especificarán, en la medida de lo posible, la estructura que deba utilizarse para presentar dicha información. 3.   La Comisión revisará, al menos cada tres años a partir de su fecha de aplicación, los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo, tomando en consideración el asesoramiento técnico del EFRAG, y, en caso necesario, modificará dichos actos delegados para tener en cuenta la evolución que se haya producido, incluida la evolución de las normas internacionales. (*13)  Reglamento Delegado (UE) 2020/1816 de la Comisión, de 17 de julio de 2020, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la explicación incluida en la declaración sobre el índice de referencia del modo en que cada índice de referencia elaborado y publicado refleja los factores ambientales, sociales y de gobernanza (DO L 406 de 3.12.2020, p. 1)." (*14)  Reglamento Delegado (UE) 2020/1817 de la Comisión, de 17 de julio de 2020, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al contenido mínimo de la explicación del modo en que la metodología de los índices de referencia refleja los factores ambientales, sociales y de gobernanza (DO L 406 de 3.12.2020, p. 12)." (*15)  Reglamento Delegado (UE) 2020/1818 de la Comisión, de 17 de julio de 2020, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los estándares mínimos aplicables a los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París (DO L 406 de 3.12.2020, p. 17)." (*16)  Recomendación 2013/179/UE de la Comisión, de 9 de abril de 2013, sobre el uso de métodos comunes para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida (DO L 124 de 4.5.2013, p. 1)." (*17)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32)." (*18)  Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1)." (*19)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).»." 9) Se inserta el capítulo siguiente: «CAPÍTULO 6 TER FORMATO ELECTRÓNICO ÚNICO DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN Artículo 29 quinquies Formato electrónico único de presentación de información 1.   Las empresas sujetas a los requisitos del artículo 19 bis de la presente Directiva elaborarán su informe de gestión en el formato electrónico de presentación de información que se especifica el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/815 de la Comisión (*20), y marcarán la información sobre sostenibilidad, incluida la información contemplada en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, en el formato electrónico de presentación de información que se especifica en dicho Reglamento Delegado. 2.   Las sociedades matrices sujetas a los requisitos del artículo 29 bis elaborarán su informe de gestión consolidado en el formato electrónico de presentación de información que se especifica en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/815, y marcarán su información sobre sostenibilidad presentada, incluida la información contemplada en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, en el formato electrónico de presentación de información que se especifica en dicho Reglamento Delegado. (*20)  Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de un formato electrónico único de presentación de información (DO L 143 de 29.5.2019, p. 1).»." 10) En el artículo 30, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas publiquen en un plazo razonable, que no será superior a doce meses a partir de la fecha del balance, los estados financieros anuales y el informe de gestión debidamente aprobados, en su caso en el formato electrónico de presentación de información a que se refiere el artículo 29 quinquies de la presente Directiva, así como el dictamen y la declaración emitidos por el auditor legal o la sociedad de auditoría contemplados en el artículo 34 de la presente Directiva, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de cada Estado miembro, y de conformidad con el capítulo III del título 1 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (*21). Los Estados miembros podrán exigir a las empresas sujetas a los artículos 19 bis y 29 bis que pongan el informe de gestión a disposición del público en su sitio web de forma gratuita. Cuando una empresa no disponga de sitio web, los Estados miembros podrán exigirle que proporcione, previa solicitud, una copia escrita de su informe de gestión. Cuando un prestador independiente de servicios de verificación emita el dictamen a que se refiere el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), dicho dictamen se publicará junto con los documentos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. No obstante, los Estados miembros podrán eximir a las empresas de la obligación de publicar el informe de gestión cuando sea posible obtener con facilidad una copia completa o parcial de dicho informe, mediante simple solicitud, a un precio que no exceda de su coste administrativo. La exención prevista en el párrafo cuarto del presente apartado no se aplicará a las empresas sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en los artículos 19 bis y 29 bis. (*21)  Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).»." 11) En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros velarán por que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de una empresa, actuando dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que los siguientes documentos se elaboren y publiquen de conformidad con los requisitos de la presente Directiva y, en su caso, con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1606/2002, con el Reglamento Delegado (UE) 2019/815, con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad a que se refieren el artículo 29 ter o el artículo 29 quater de la presente Directiva, y con los requisitos del artículo 29 quinquies de la presente Directiva: a) los estados financieros anuales, el informe de gestión y la declaración sobre gobernanza empresarial, cuando se faciliten por separado, y b) los estados financieros consolidados, los informes de gestión consolidados y la declaración sobre gobernanza empresarial consolidada, cuando se faciliten por separado.». 12) El título del capítulo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Auditoría y verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad». 13) El artículo 34 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo segundo se modifica como sigue: i) en la letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) el informe de gestión se ha elaborado de conformidad con los requisitos jurídicos aplicables, excluidos los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en el artículo 19 bis de la presente Directiva;», ii) se inserta la letra siguiente: «a bis) en su caso, emitir un dictamen basado en un encargo de verificación limitada en lo que respecta a la conformidad de la presentación de información sobre sostenibilidad con los requisitos de la presente Directiva, que incluya la conformidad de la presentación de información sobre sostenibilidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas con arreglo al artículo 29 ter o el artículo 29 quater, el proceso llevado a cabo por la empresa para determinar la información presentada con arreglo a dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad, y el cumplimiento del requisito de marcado de la información sobre sostenibilidad de conformidad con el artículo 29 quinquies, y en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de información previstos en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852;»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros podrán permitir que un auditor legal o una sociedad de auditoría distinto del que o de los que realicen la auditoría legal de los estados financieros emita el dictamen a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis).»; c) se añaden los apartados siguientes: «4.   Los Estados miembros podrán permitir que un prestador independiente de servicios de verificación establecido en su territorio emita el dictamen a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), siempre que dicho prestador independiente de servicios de verificación esté sujeto a requisitos equivalentes a los establecidos en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*22) en lo que respecta a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, tal como se define en el artículo 2, punto 22, de dicha Directiva, en particular los requisitos de: a) formación y examen, asegurándose de que los prestadores independientes de servicios de verificación adquieran los conocimientos especializados necesarios relativos a la presentación de información sobre sostenibilidad y la verificación de dicha presentación de información; b) formación continua; c) sistemas de control de la calidad; d) ética profesional, independencia, objetividad, confidencialidad y secreto profesional; e) designación y cese; f) las investigaciones y las sanciones; g) la organización del trabajo del prestador independiente de servicios de verificación, en particular en lo que se refiere a la suficiencia de los recursos y el personal y al mantenimiento de los archivos y registros correspondientes a la entidad auditada, y h) la notificación de irregularidades. Los Estados miembros velarán por que, cuando un prestador independiente de servicios de verificación emita el dictamen a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), dicho dictamen se elabore de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 bis, 27 bis y 28 bis de la Directiva 2006/43/CE y por que, en su caso, el comité de auditoría o un comité específico, revise y supervise la independencia del prestador independiente de servicios de verificación de conformidad con el artículo 39, apartado 6, letra e), de la Directiva 2006/43/CE. Los Estados miembros velarán por que los prestadores independientes de servicios de verificación acreditados antes del 1 de enero de 2024 para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008, no estén sujetos a los requisitos de formación y examen a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado. Los Estados miembros velarán por que los prestadores independientes de servicios de verificación que el 1 de enero de 2024 estén en proceso de acreditación de conformidad con los requisitos nacionales pertinentes no estén sujetos a los requisitos de formación y examen a que se refiere el párrafo primero, letra a), por lo que respecta a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, siempre que finalicen el proceso a más tardar el 1 de enero de 2026. Los Estados miembros garantizarán que los prestadores independientes de servicios de verificación a que se refieren los párrafos tercero y cuarto adquieran los conocimientos necesarios sobre información sobre sostenibilidad y verificación de dicha información por medio del requisito de formación continua establecido en el párrafo primero, letra b). Si un Estado miembro decide permitir, con arreglo al párrafo primero, que un prestador independiente de servicios de verificación emita el dictamen a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), también permitirá que emita dicho dictamen un auditor legal distinto del que o de los que realicen la auditoría legal de los estados financieros, como se contempla en el apartado 3. 5.   A partir del 6 de enero de 2027, un Estado miembro que haya ejercido la opción contemplada en el apartado 4 (en lo sucesivo, “Estado miembro de acogida”) permitirá que los prestadores independientes de servicios de verificación establecidos en un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida (en lo sucesivo, “Estado miembro de origen”) realicen la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad. El Estado miembro de origen será responsable de la supervisión de los prestadores independientes de servicios de verificación establecidos en su territorio, a menos que el Estado miembro de acogida decida supervisar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad realizada por prestadores independientes de servicios de verificación en su territorio. Si el Estado miembro de acogida decide supervisar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad realizada en su territorio por prestadores independientes de servicios de verificación registrados en otro Estado miembro, el Estado miembro de acogida: a) no impondrá a dichos prestadores independientes de servicios de verificación una responsabilidad o requisitos más estrictos que los exigidos para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad por el Derecho nacional para los prestadores independientes de servicios de verificación o los auditores establecidos en dicho Estado miembro de acogida, y b) informará a los demás Estados miembros de su decisión de supervisar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad realizada por prestadores independientes de servicios de verificación establecidos en otros Estados miembros. 6.   Los Estados miembros velarán por que, cuando el Derecho de la Unión exija a una empresa que un tercero independiente acreditado verifique elementos de su información sobre sostenibilidad, el informe del tercero independiente acreditado esté disponible bien como anexo del informe de gestión, bien por cualquier otro medio de acceso público. (*22)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).»." 14) Se inserta el capítulo siguiente: «CAPÍTULO 9 BIS PRESENTACIÓN DE INFORMES RELATIVOS A EMPRESAS DE TERCEROS PAÍSES Artículo 40 bis Informes de sostenibilidad relativos a empresas de terceros países 1.   Los Estados miembros exigirán que una empresa filial establecida en su territorio cuya sociedad matriz última se rija por el Derecho de un tercer país publique y haga accesible un informe de sostenibilidad que comprenda la información especificada en el artículo 29 bis, apartado 2, letra a), incisos iii) a v), letras b) a f) y, en su caso, letra h), a nivel de grupo de dicha sociedad matriz última de un tercer país. El párrafo primero solo se aplicará a las filiales que sean grandes empresas y a las filiales que sean pequeñas y medianas empresas, a excepción de las microempresas, que sean entidades de interés público tal como se definen en el artículo 2, punto 1, letra a). Los Estados miembros exigirán que una sucursal situada en su territorio y que sea una sucursal de una empresa que se rija por el Derecho de un tercer país, y que o bien no forme parte de un grupo o pertenezca en última instancia a una empresa constituida de conformidad con el Derecho de un tercer país, publique y haga accesible un informe de sostenibilidad que comprenda la información especificada en el artículo 29 bis, apartado 2, letra a), incisos iii) a v), letras b) a f) y, en su caso, letra h), a nivel de grupo o, si esto no procede, a nivel individual de la empresa del tercer país. La norma a que se refiere el párrafo tercero solo se aplicará a una sucursal cuando la empresa del tercer país no tenga una empresa filial a efectos del párrafo primero y cuando la sucursal haya generado un volumen de negocios neto superior a 40 000 000 EUR en el ejercicio anterior. Los párrafos primero y tercero solo se aplicarán a las empresas filiales o las sucursales a que se refieren dichos párrafos cuando la empresa de un tercer país, a nivel de su grupo o, si esto no procede, a nivel individual, haya generado en la Unión un volumen de negocios neto superior a 150 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos. Los Estados miembros podrán exigir a las empresas filiales o a las sucursales a que se refieren los párrafos primero y tercero que les envíen información sobre el volumen de negocios neto generado en su territorio y en la Unión por las empresas de terceros países. 2.   Los Estados miembros exigirán que el informe de sostenibilidad comunicado por la empresa filial o la sucursal a que se refiere el apartado 1 se elabore de conformidad con las normas adoptadas en virtud del artículo 40 ter. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, el informe de sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá elaborarse de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas en virtud del artículo 29 ter o de manera equivalente a dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad, según se determine de conformidad con un acto de ejecución sobre la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptado en virtud del artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2004/109/CE. Cuando no se disponga de la información para elaborar el informe de sostenibilidad exigida en el párrafo primero del presente apartado, la empresa filial o la sucursal a que se refiere el apartado 1 solicitará a la empresa del tercer país que les facilite toda la información necesaria para poder cumplir sus obligaciones. En caso de que no se facilite toda la información requerida, la empresa filial o la sucursal a que se refiere el apartado 1 elaborará, publicará y hará accesible el informe de sostenibilidad mencionado en el apartado 1 que contenga toda la información que obre en su poder, obtenida o adquirida, y emitirá una declaración en la que indique que la empresa del tercer país no ha facilitado la información necesaria. 3.   Los Estados miembros exigirán que el informe de sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 se publique acompañado de un dictamen de verificación emitido por una o varias personas o empresas autorizadas a emitir un dictamen de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad en virtud del Derecho nacional de la empresa del tercer país o de un Estado miembro. En caso de que la empresa del tercer país no facilite el dictamen de verificación de conformidad con el párrafo primero, la empresa filial o la sucursal emitirá una declaración en la que indique que la empresa del tercer país no aportó el dictamen de verificación requerido. 4.   Los Estados miembros podrán informar anualmente a la Comisión de las empresas filiales o sucursales de empresas de terceros países que hayan cumplido el requisito de publicación establecido en el artículo 40 quinquies y de los casos en que se haya publicado un informe pero la empresa filial o la sucursal haya actuado de conformidad con el apartado 2, párrafo cuarto, del presente artículo. La Comisión pondrá a disposición del público en su sitio web una lista de las empresas de terceros países que hayan publicado un informe de sostenibilidad. Artículo 40 ter Normas de presentación de informes de sostenibilidad de empresas de terceros países A más tardar el 30 de junio de 2024, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 49 por el que se complete la presente Directiva a fin de establecer normas de presentación de información sobre sostenibilidad para empresas de terceros países que especifiquen la información que debe incluirse en los informes de sostenibilidad a que se refiere el artículo 40 bis. Artículo 40 quater Responsabilidad de elaborar, publicar y hacer accesibles los informes de sostenibilidad relativos a empresas de terceros países Los Estados miembros dispondrán que las sucursales de empresas de terceros países sean responsables de garantizar, en la medida de sus conocimientos y capacidad, que su informe de sostenibilidad se elabore de conformidad con el artículo 40 bis, y que dicho informe se publique y se haga accesible de conformidad con el artículo 40 quinquies. Los Estados miembros dispondrán que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las empresas filiales a que se refiere el artículo 40 bis tengan la responsabilidad colectiva de garantizar, en la medida de sus conocimientos y capacidad, que su informe de sostenibilidad se elabore de conformidad con el artículo 40 bis, y que dicho informe se publique y se haga accesible de conformidad con el artículo 40 quinquies. Artículo 40 quinquies Publicación 1.   Las empresas filiales y las sucursales a que se refiere el artículo 40 bis, apartado 1, de la presente Directiva publicarán su informe de sostenibilidad, junto con el dictamen de verificación y, en su caso, la declaración mencionada en el artículo 40 bis, apartado 2, párrafo cuarto, de la presente Directiva, en un plazo de doce meses a partir de la fecha del balance del ejercicio para el que se elabore el informe, según lo previsto por cada Estado miembro, de conformidad con los artículos 14 a 28 de la Directiva (UE) 2017/1132 y, en su caso, de conformidad con el artículo 36 de dicha Directiva. 2.   Cuando el informe de sostenibilidad, junto con el dictamen de verificación y, en su caso, con la declaración publicados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, no se pongan gratuitamente a disposición del público en el sitio web del registro a que se refiere el artículo 16 de la Directiva (UE) 2017/1132, los Estados miembros velarán por que el informe de sostenibilidad, junto con el dictamen de verificación y, en su caso, con la declaración publicados por las empresas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se pongan a disposición del público en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión de forma gratuita a más tardar doce meses a partir de la fecha del balance del ejercicio para el que se elabore el informe en el sitio web de la empresa filial o la sucursal a que se refiere el artículo 40 bis, apartado 1, de la presente Directiva.». 15) El título del capítulo 11 se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO 11 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ». 16) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 48 decies Disposiciones transitorias 1.   Hasta el 6 de enero de 2030, los Estados miembros permitirán que una empresa filial en la Unión que esté sujeta al artículo 19 bis o al artículo 29 bis y cuya sociedad matriz no se rija por el Derecho de un Estado miembro presente información consolidada sobre sostenibilidad, de conformidad con los requisitos del artículo 29 bis, que incluya a todas las empresas filiales en la Unión de dicha sociedad matriz que estén sujetas al artículo 19 bis o al artículo 29 bis. Hasta el 6 de enero de 2030, los Estados miembros permitirán que la información consolidada sobre sostenibilidad a que se refiere el párrafo primero del presente apartado incluya la información establecida en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, que comprenderá las actividades realizadas por todas las empresas filiales en la Unión de la sociedad matriz a que se refiere el párrafo primero del presente apartado que estén sujetas al artículo 19 bis o al artículo 29 bis de la presente Directiva. 2.   La empresa filial en la Unión a que se refiere el apartado 1 será una de las empresas filiales del grupo en la Unión que haya generado el mayor volumen de negocios en la Unión en al menos uno de los cinco ejercicios anteriores, en su caso de manera consolidada. 3.   La información consolidada sobre sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se publicará de conformidad con el artículo 30. 4.   A efectos de la exención establecida en el artículo 19 bis, apartado 9, y el artículo 29 bis, apartado 8, la presentación de información de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se considerará realizada por una sociedad matriz a nivel de grupo con respecto a las empresas incluidas en la consolidación. Se considerará que la presentación de información de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, párrafo segundo, cumple los requisitos contemplados en el artículo 19 bis, apartado 9, párrafo segundo, letra c), y el artículo 29 bis, apartado 8, párrafo segundo, letra c), respectivamente.». 17) El artículo 49 se modifica como sigue: a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, el artículo 29 ter, el artículo 29 quater, el artículo 40 ter y el artículo 46, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 5 de enero de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, el artículo 29 ter, el artículo 29 quater, el artículo 40 ter y el artículo 46, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»; b) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Al adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 29 ter y 29 quater, la Comisión tomará en consideración el asesoramiento técnico del EFRAG, siempre que: a) dicho asesoramiento se haya elaborado siguiendo el procedimiento debido, con la supervisión pública y transparencia apropiadas, con los conocimientos especializados y la participación equilibrada de las partes interesadas pertinentes y con financiación pública suficiente para garantizar su independencia, y sobre la base de un programa de trabajo sobre el que se haya consultado a la Comisión; b) dicho asesoramiento vaya acompañado de análisis de costes y beneficios que incluyan análisis de las repercusiones del asesoramiento técnico sobre las cuestiones de sostenibilidad; c) dicho asesoramiento vaya acompañado de una explicación sobre la forma en que se han tenido en cuenta los elementos enumerados en el artículo 29 ter, apartado 5; d) la participación en los trabajos del EFRAG a nivel técnico se base en los conocimientos especializados en información sobre sostenibilidad y no esté supeditada a una contribución financiera. Las letras a) y d) se entenderán sin perjuicio de la participación de organismos públicos y organizaciones nacionales de normalización en los trabajos técnicos del EFRAG. Los documentos de acompañamiento del asesoramiento técnico del EFRAG se presentarán junto con dicho asesoramiento técnico. La Comisión consultará conjuntamente al Grupo de Expertos de los Estados miembros en Materia de Finanzas Sostenibles a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 2020/852 y al Comité de Reglamentación Contable a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 sobre el proyecto de actos delegados antes de su adopción, tal como se contempla en los artículos 29 ter y 29 quater de la presente Directiva. La Comisión solicitará el dictamen de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) sobre el asesoramiento técnico del EFRAG, en particular en lo que se refiere a su coherencia con el Reglamento (UE) 2019/2088 y los actos delegados adoptados con arreglo a dicho Reglamento. La AEVM, la ABE y la AESPJ emitirán su dictamen en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Comisión. La Comisión consultará asimismo a la Agencia Europea de Medio Ambiente, a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al Banco Central Europeo, a la Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores y a la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles, creada en virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) 2020/852, sobre el asesoramiento técnico proporcionado por el EFRAG antes de la adopción de los actos delegados a que se refieren los artículos 29 ter y 29 quater de la presente Directiva. En caso de que cualquiera de estos organismos decida presentar un dictamen, lo hará en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que haya sido consultado por la Comisión.»; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, el artículo 29 ter, el artículo 29 quater, el artículo 40 ter y el artículo 46, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
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