Art. 2
Modificaciones de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE
En vigor desde 12 dic 2022
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE
La Directiva de Ejecución 2014/98/UE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 10, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. El apartado 1 no se aplicará a:
a)
las plantas madre iniciales ni a los materiales iniciales durante la criopreservación;
b)
los materiales iniciales, siempre que se hayan producido en zonas que se consideren libres de las plagas correspondientes, o que se tenga constancia de ello, de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias (“Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas”, norma NIMF n.o 4 [1995], Roma, CIPF, FAO 2017).».
2)
En el artículo 16, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. El apartado 1 no se aplicará a:
a)
las plantas madre de base ni a los materiales de base durante la criopreservación;
b)
los materiales de base, siempre que se hayan producido en zonas que se consideren libres de las plagas correspondientes, o que se tenga constancia de ello, de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias (“Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas”, norma NIMF n.o 4 [1995], Roma, CIPF, FAO 2017).».
3)
En el artículo 21, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. El apartado 1 no se aplicará a:
a)
las plantas madre certificadas ni a los materiales certificados durante la criopreservación;
b)
los materiales certificados, siempre que se hayan producido en zonas que se consideren libres de las plagas correspondientes, o que se tenga constancia de ello, de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias (“Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas”, norma NIMF n.o 4 [1995], Roma, CIPF, FAO 2017).».
4)
En el artículo 26, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. El apartado 1 no se aplicará a:
a)
los materiales CAC durante la criopreservación;
b)
los materiales CAC, siempre que se hayan producido en zonas que se consideren libres de las plagas correspondientes, o que se tenga constancia de ello, de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias (“Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas”, norma NIMF n.o 4 [1995], Roma, CIPF, FAO 2017).».
5)
El artículo 32 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 32
Medidas transitorias
Hasta el 31 de diciembre de 2029, los Estados miembros podrán permitir la comercialización de semillas y plántulas producidas a partir de plantas madre iniciales, de base y certificadas o con materiales CAC que existieran antes del 1 de enero de 2017 y que hayan sido oficialmente certificados o cumplan las condiciones para ser calificados como materiales CAC antes del 31 de diciembre de 2029. Al ser comercializados, estos materiales irán identificados por referencia al presente artículo en la etiqueta y en un documento.».
6)
Los anexos I, II, IV y V quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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