Art. 1

En vigor desde 19 oct 2022
Artículo 1 1.   La presente Directiva se aplicará a los controles que los Estados miembros ejercen sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera mediante vehículos que entran en su territorio o circulan por él o entran en el mismo procedentes de un tercer país. No se aplicará a los transportes de mercancías peligrosas que efectúen vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas o que se encuentren bajo la responsabilidad de estas últimas. 2.   Las disposiciones de la presente Directiva no menguan en forma alguna el derecho de los Estados miembros a controlar, en cumplimiento del Derecho de la Unión, los transportes nacionales e internacionales de mercancías peligrosas que efectúen en su territorio vehículos no incluidos en la presente Directiva.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2022:1999:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil