Art. 1
Modificación de la Directiva 2014/40/UE
En vigor desde 29 jun 2022
Artículo 1
Modificación de la Directiva 2014/40/UE
La Directiva 2014/40/UE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 7, el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:
«12. Los productos del tabaco distintos de los cigarrillos, el tabaco para liar y los productos de tabaco calentado estarán exentos de las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 7. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 27 para retirar dicha excepción a una categoría de producto particular en caso de que se produzca un cambio sustancial de circunstancias, establecido en un informe de la Comisión.
A los efectos del párrafo primero, se considerará “producto de tabaco calentado” un producto del tabaco novedoso que se calienta para producir una emisión que contiene nicotina y otras sustancias químicas, la cual es luego inhalada por los usuarios, y que, dependiendo de sus características, es un producto del tabaco sin combustión o un producto del tabaco para fumar.».
2)
El artículo 11 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
Etiquetado de los productos del tabaco para fumar distinto de los cigarrillos, el tabaco para liar, el tabaco para pipa de agua y los productos de tabaco calentado»;
b)
en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros podrán eximir a los productos del tabaco para fumar distinto de los cigarrillos, al tabaco para liar, al tabaco para pipa de agua y a los productos de tabaco calentado, tal como se definen en el artículo 7, apartado 12, párrafo segundo, de la obligación de incluir el mensaje informativo contemplado en el artículo 9, apartado 2, y las advertencias sanitarias combinadas contempladas en el artículo 10. En ese caso y además de la advertencia general especificada en el artículo 9, apartado 1, cada unidad de envasado, así como todo embalaje exterior, de esos productos llevará una de las advertencias de texto contempladas en el anexo I. La advertencia general contemplada en el artículo 9, apartado 1, incluirá una referencia a los servicios para el abandono del tabaquismo contemplada en el artículo 10, apartado 1, letra b).».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir_del:2022:2100:oj#art-1