Art. 9
Lista o registro de administradores de créditos autorizados
En vigor desde 24 nov 2021
Artículo 9
Lista o registro de administradores de créditos autorizados
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan y mantengan al menos una lista o, cuando se considere más adecuado, un registro nacional de todos los administradores de créditos autorizados a prestar servicios en su territorio, incluidos los administradores de créditos que presten servicios con arreglo al artículo 13 de la presente Directiva.
La ABE elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, para establecer y mantener dichas listas o registros y se especifiquen los tipos de información incluidos en ellas, a fin de garantizar la igualdad de condiciones en toda la Unión y la transparencia para los compradores de créditos y los prestatarios.
2. Se dará a la lista o el registro a que se refiere el apartado 1 acceso público en línea en los sitios web de las autoridades competentes y se actualizará periódicamente.
3. En caso de que se revoque una autorización en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades competentes actualizarán la lista o el registro a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sin demora.
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