Art. 6

Capacidad para mantener fondos

En vigor desde 24 nov 2021
Artículo 6 Capacidad para mantener fondos 1.   Los Estados miembros determinarán si los administradores de créditos, cuando lleven a cabo actividades de administración de créditos en su territorio: a) están autorizados a recibir y mantener fondos de prestatarios con el fin de transferirlos a compradores de créditos, o b) tienen prohibido recibir y mantener fondos de prestatarios. 2.   En los casos en que se permita a los administradores de créditos recibir y mantener fondos de prestatarios con arreglo al apartado 1, letra a), los Estados miembros: a) establecerán, además de los requisitos para la concesión de una autorización establecidos en el artículo 5, apartado 1, el requisito de que el solicitante disponga de una cuenta separada en una entidad de crédito en la que deban abonarse y mantenerse todos los fondos recibidos de prestatarios hasta su canalización hacia el respectivo comprador de créditos, en las condiciones acordadas con el comprador de créditos; b) garantizarán que dichos fondos estén protegidos de conformidad con el Derecho nacional en interés de los compradores de créditos frente a las reclamaciones de los demás acreedores de los administradores de créditos, en particular en caso de insolvencia; c) determinarán que, cuando un prestatario efectúe un pago a un administrador de créditos para reembolsar, total o parcialmente, los importes adeudados relacionados con los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o con el propio contrato de crédito dudoso, dicho pago se considere abonado al comprador de créditos; d) exigirán al administrador de créditos que entregue un recibo o una carta de descargo al prestatario, en papel u otro soporte duradero, siempre que el administrador de créditos reciba fondos del prestatario, reconociendo los importes recibidos. 3.   Cuando un administrador de créditos no tenga la intención de recibir y mantener fondos de prestatarios como parte de su modelo de negocio, el administrador de créditos comunicará su intención en su solicitud de autorización a que se refiere el artículo 4, apartado 1. En tales casos, no se aplicarán los requisitos establecidos de conformidad con el apartado 2, letra a), del presente artículo.
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