Art. 22

Función y facultades de supervisión de las autoridades competentes

En vigor desde 24 nov 2021
Artículo 22 Función y facultades de supervisión de las autoridades competentes 1.   Los Estados miembros velarán por que se otorguen a las autoridades competentes del Estado miembro de origen designadas de conformidad con el artículo 21, apartado 3, todas las facultades de supervisión, investigación y sanción necesarias para el desempeño de sus funciones y deberes establecidos en la presente Directiva, incluidas, al menos, las siguientes: a) la facultad de conceder o denegar una autorización con arreglo a los artículos 5 y 6; b) la facultad de revocar una autorización con arreglo al artículo 8; c) la facultad de prohibir cualquiera de las actividades de administración de créditos; d) la facultad de llevar a cabo inspecciones in situ y a distancia; e) la facultad de imponer sanciones administrativas y medidas correctoras de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 23; f) la facultad de examinar los contratos de externalización celebrados entre administradores de créditos y proveedores de servicios de administración de créditos de conformidad con el artículo 12, apartado 1; g) la facultad de exigir a los administradores de créditos que destituyan a los miembros de su órgano de dirección o de administración cuando no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra b); h) la facultad de exigir a los administradores de créditos que modifiquen o actualicen sus sistemas de gobernanza interna y sus mecanismos de control interno a fin de garantizar de forma efectiva el respeto de los derechos de los prestatarios de conformidad con el Derecho que rija los contratos de crédito; i) la facultad de exigir a los administradores de créditos que modifiquen o actualicen sus políticas adoptadas para garantizar un trato justo y diligente de los prestatarios, así como el registro y la tramitación de las reclamaciones de los prestatarios; j) la facultad de solicitar información adicional relativa a la cesión de los derechos del acreedor derivados del contrato de crédito dudoso o del propio contrato de crédito dudoso. 2.   Los Estados miembros velarán por que se otorguen a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida designadas con arreglo al artículo 21, apartado 3, y del Estado miembro en el que se haya concedido el crédito, cuando sean distintos del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, todas las facultades necesarias para el desempeño de sus funciones y deberes establecidos en la presente Directiva. 3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen evalúen, siguiendo un enfoque basado en el riesgo, la aplicación por un administrador de créditos de los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras e) a h). 4.   Los Estados miembros determinarán el alcance de la evaluación a que se refiere el apartado 3, atendiendo al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del administrador de créditos de que se trate. 5.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, o del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sea distinto del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, de los resultados de la evaluación a que se refiere el apartado 3, a petición de una de dichas autoridades competentes, o cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen lo consideren adecuado. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen indicarán siempre a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y, si procede, del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sea distinto del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, las posibles sanciones administrativas o medidas correctoras impuestas. 6.   Los Estados miembros velarán por que, a la hora de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 3, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, así como del Estado miembro en que se concedió el crédito, cuando sea distinto del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, intercambien toda la información necesaria para desempeñar sus funciones y deberes respectivos establecidos en la presente Directiva. 7.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen pueda exigir a un administrador de créditos, un proveedor de servicios de administración de créditos, un comprador de créditos o su representante designado de conformidad con el artículo 19, cuando no cumplan los requisitos impuestos por las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, que adopten en una fase temprana todas las medidas o actuaciones necesarias para dar cumplimiento a dichas disposiciones.
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