Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 24 nov 2021
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplica a:
a)
los administradores de créditos que actúen en nombre de un comprador de créditos respecto de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, celebrado por una entidad de crédito establecida en la Unión de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión y nacional;
b)
los compradores de créditos de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, celebrado por una entidad de crédito establecida en la Unión, de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión y nacional.
2. En relación con los contratos de crédito que entren dentro de su ámbito de aplicación, la presente Directiva no afectará a los principios del Derecho contractual o del Derecho civil con arreglo al Derecho nacional en lo que respecta a la cesión de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito o del propio contrato de crédito, ni tampoco a la protección otorgada a los consumidores o a los prestatarios, en particular en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 593/2008 y (UE) n.o 1215/2012 y de las Directivas 93/13/CEE, 2008/48/CE y 2014/17/UE y las disposiciones nacionales de transposición de dichas Directivas, ni a otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y nacional relacionadas con la protección de los consumidores y los derechos de los prestatarios.
3. La presente Directiva no afectará a las restricciones impuestas en el Derecho nacional de los Estados miembros relativo a la cesión de derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, no vencido o que lleve vencido menos de noventa días, o que no haya finalizado de conformidad con lo previsto en el Derecho civil nacional.
4. La presente Directiva no afectará a los requisitos establecidos en el Derecho nacional de los Estados miembros en lo que respecta a la administración de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito o del propio contrato en el caso de que el comprador de créditos sea un vehículo especializado en titulizaciones tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), siempre y cuando dicho Derecho nacional:
a)
no afecte al nivel de protección de los consumidores que ofrece la presente Directiva;
b)
garantice que las autoridades competentes reciban la información necesaria de los administradores de créditos.
5. La presente Directiva no se aplica a:
a)
la administración de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito, o del propio contrato de crédito, llevada a cabo por:
i)
una entidad de crédito establecida en la Unión,
ii)
un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizado o registrado de conformidad con la Directiva 2011/61/UE o una sociedad de gestión o de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, siempre que la sociedad de inversión no haya designado una sociedad de gestión con arreglo a dicha Directiva, en nombre del fondo que gestiona,
iii)
una entidad no crediticia sujeta a la supervisión de una autoridad competente de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2008/48/CE o del artículo 35 de la Directiva 2014/17/UE cuando realice actividades en ese Estado miembro;
b)
la administración de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito o del propio contrato de crédito, que no haya sido celebrado por una entidad de crédito establecida en la Unión, excepto cuando los derechos del acreedor en virtud del contrato de crédito, o del propio contrato de crédito, sean sustituidos por un contrato de crédito celebrado por dicha entidad de crédito;
c)
la compra de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, por una entidad de crédito establecida en la Unión;
d)
la cesión de los derechos del acreedor derivado de un contrato de crédito, o del propio contrato de crédito, cedido antes de la fecha a que se refiere el artículo 32, apartado 2, párrafo primero.
6. Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de la presente Directiva la administración de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito, o del propio contrato de crédito, realizada por notarios y agentes judiciales, tal y como se definen en el Derecho nacional, o abogados, tal y como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), cuando realicen actividades de administración de créditos como parte de su profesión.
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