Art. 19

Representantes de los compradores de créditos de terceros países

En vigor desde 24 nov 2021
Artículo 19 Representantes de los compradores de créditos de terceros países 1.   Los Estados miembros dispondrán que, cuando se realice la cesión de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, todo comprador de créditos que no esté domiciliado en la Unión o no tenga su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en la Unión designe por escrito a un representante que esté domiciliado en la Unión o que tenga su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en la Unión. 2.   Las autoridades competentes se dirigirán al representante a que se refiere el apartado 1, además o en lugar de al comprador de créditos, en relación con cualquier asunto relativo al cumplimiento permanente de la presente Directiva, y dicho representante será plenamente responsable del cumplimiento de las obligaciones impuestas al comprador de créditos en virtud de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.
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