Art. 15

Derecho a la información en relación con los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso o el propio contrato de crédito dudoso

En vigor desde 24 nov 2021
Artículo 15 Derecho a la información en relación con los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso o el propio contrato de crédito dudoso 1.   Los Estados miembros velarán por que la entidad de crédito facilite al posible comprador de créditos la información necesaria relativa a los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o el propio contrato de crédito dudoso y, en su caso, las garantías colaterales, a fin de permitir al posible comprador de créditos llevar a cabo su propia evaluación del valor de los derechos del acreedor derivados del contrato de crédito dudoso, o del proprio contrato de crédito dudoso, y la probabilidad de recuperar ese valor antes de celebrar un contrato para la cesión de los derechos del acreedor derivados del contrato de crédito dudoso o del propio contrato de crédito dudoso, garantizando al mismo tiempo la protección de la información puesta a disposición por el acreedor y la confidencialidad de los datos comerciales. 2.   Semestralmente, los Estados miembros exigirán que las entidades de crédito que cedan a un comprador de créditos los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o el propio contrato de crédito dudoso informen a las autoridades competentes del Estado miembro de origen designadas de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la presente Directiva y a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (22), sobre, por lo menos, lo siguiente: a) el identificador de entidad jurídica (LEI) del comprador de créditos o, en su caso, de su representante designado de conformidad con el artículo 19, o cuando dicho identificador no exista, de: i) la identidad del comprador de créditos o de los miembros del órgano de dirección o de administración del comprador de créditos y de las personas que posean participaciones cualificadas en el comprador de créditos con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y ii) la dirección del nuevo comprador de créditos o, en su caso, de su representante designado de conformidad con el artículo 19; b) el saldo pendiente agregado de los derechos del acreedor derivados de los contratos de crédito dudoso o de los contratos de crédito dudoso cedidos; c) el número de los derechos del acreedor derivados de los contratos de crédito dudoso o de los contratos de crédito dudoso cedidos; d) si la cesión incluye los derechos de un acreedor derivados de contratos de crédito dudoso, o de los propios contratos de crédito dudoso, celebrados con consumidores y los tipos de activos que aseguran los contratos de crédito dudoso, en su caso. 3.   Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 2 podrán exigir a las entidades de crédito que faciliten trimestralmente la información a que se refiere dicho apartado cuando lo consideren necesario, también con el fin de supervisar mejor el elevado número de cesiones que podrían producirse durante un período de crisis. 4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comuniquen sin demora la información mencionada en los apartados 2 y 3, y cualquier otra que puedan considerar necesaria para desempeñar sus funciones y deberes de conformidad con la presente Directiva, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del comprador de créditos. 5.   Los apartados 1 a 4 se aplicarán de conformidad con lo previsto en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.
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