Art. 1

Modificaciones de la Directiva 2013/34/UE

En vigor desde 24 nov 2021
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2013/34/UE La Directiva 2013/34/UE se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, se inserta el apartado siguiente: «1   bis. Las medidas de coordinación establecidas en los artículos 48 bis a 48 sexies y 51 se aplicarán asimismo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las sucursales constituidas en un Estado miembro por una empresa que no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, pero cuya forma jurídica sea comparable a los tipos de empresas enumerados en el anexo I. El artículo 2 se aplicará respecto a dichas sucursales en la medida en que les sean aplicables los artículos 48 bis a 48 sexies y 51.». 2) Después del artículo 48, se inserta el capítulo siguiente: «CAPÍTULO 10 bis INFORMACIÓN RELATIVA AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Artículo 48 bis Definiciones a efectos de informar acerca del impuesto sobre sociedades 1.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por: 1) “sociedad matriz última”: la empresa que elabore los estados financieros consolidados del grupo mayor de empresas; 2) “estados financieros consolidados”: los estados financieros preparados por una empresa matriz de un grupo, en los que los activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos se presenten como los de una única entidad económica; 3) “territorio fiscal”: un Estado o un país o territorio no estatal que goce de autonomía fiscal por lo que respecta al impuesto sobre sociedades; 4) “empresa independiente”: una empresa que no forme parte de un grupo tal como se define en el artículo 2, punto 11. 2.   A efectos del artículo 48 ter de la presente Directiva, se entenderá por “ingresos”: a) el “volumen de negocios neto”, para las empresas sujetas al Derecho de un Estado miembro y que no apliquen las normas internacionales de contabilidad adoptadas sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1606/2002, o b) los “ingresos” según se determinen o en el sentido del marco de información financiera con arreglo al cual se preparen los estados financieros, para las demás empresas. Artículo 48 ter Empresas y sucursales obligadas a informar acerca del impuesto sobre sociedades 1.   Los Estados miembros exigirán a aquellas sociedades matrices últimas sujetas a su Derecho nacional y cuyos ingresos consolidados en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000 EUR, según sus estados financieros consolidados, que elaboren, publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades relativo al más reciente de esos dos ejercicios consecutivos. Los Estados miembros dispondrán que una sociedad matriz última deje de estar sujeta a las obligaciones de información del párrafo primero cuando el total de ingresos consolidados en la fecha de cierre del balance sea inferior a 750 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados financieros consolidados. Los Estados miembros exigirán a aquellas empresas independientes sujetas a su Derecho nacional y cuyos ingresos en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000 EUR, según sus estados financieros anuales, que elaboren, publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades relativo al más reciente de esos dos ejercicios consecutivos. Los Estados miembros dispondrán que una empresa independiente deje de estar sujeta a las obligaciones de información del párrafo tercero cuando el total de ingresos en la fecha de cierre del balance sea inferior a 750 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados financieros consolidados. 2.   Los Estados miembros establecerán que lo dispuesto en el apartado 1 no sea aplicable a las empresas independientes ni a las sociedades matrices últimas y sus empresas ligadas cuando dichas empresas, incluidas sus sucursales, estén establecidas o tengan su domicilio social fijo o actividad empresarial permanente en el territorio de un solo Estado miembro y en ningún otro territorio fiscal. 3.   Los Estados miembros establecerán que lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo no sea aplicable a las empresas independientes ni a las sociedades matrices últimas en caso de que ellas mismas o sus empresas ligadas publiquen un informe, con arreglo al artículo 89 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), en el que se incluya información acerca de todas sus actividades y, en el caso de las sociedades matrices últimas, de todas las actividades de la totalidad de las empresas ligadas incluidas en los estados financieros consolidados. 4.   Los Estados miembros exigirán a aquellas empresas filiales medianas y grandes a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, sujetas a su Derecho nacional y que estén controladas por una sociedad matriz última que no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro y cuyos ingresos consolidados en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000 EUR, según sus estados financieros consolidados, que publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades de esa sociedad matriz última relativo al más reciente de esos dos ejercicios consecutivos. Cuando dicha información o informe no sean accesibles, la empresa filial solicitará a su sociedad matriz última que le proporcione toda la información exigida a fin de que pueda cumplir con sus obligaciones en virtud del párrafo primero. Si la sociedad matriz última no facilitase toda la información exigida, la empresa filial elaborará, publicará y hará accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades que contenga toda la información que obre en su poder, que haya obtenido o adquirido, y una declaración en la que indique que su sociedad matriz última no ha puesto a disposición la información necesaria. Los Estados miembros establecerán que las empresas filiales medianas y grandes dejen de estar sujetas a las obligaciones de información del presente apartado cuando el total de ingresos consolidados de la sociedad matriz última en la fecha de cierre del balance sea inferior a 750 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados financieros consolidados. 5.   Los Estados miembros exigirán a aquellas sucursales constituidas en su territorio por empresas que no estén sujetas al Derecho de un Estado miembro que publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades de la sociedad matriz última o de la empresa independiente a que se refiere el párrafo sexto, letra a), relativo al más reciente de los dos últimos ejercicios consecutivos. Cuando dicha información o informe no esté disponible, la persona o personas designadas para cumplir las formalidades de publicidad a que se refiere el artículo 48 sexies, apartado 2, solicitarán a la sociedad matriz última o a la empresa independiente a que se refiere el párrafo sexto, letra a), del presente apartado que les facilite toda la información necesaria para permitirles cumplir sus obligaciones. En caso de que no se facilite toda la información exigida, la sucursal elaborará, publicará y hará accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades que contenga toda la información que obre en su poder, que haya obtenido o adquirido, y una declaración en la que indique que la sociedad matriz última o la empresa independiente no ha puesto a disposición la información necesaria. Los Estados miembros establecerán que las obligaciones de información del presente apartado solo se apliquen a aquellas sucursales cuyo volumen de negocios neto haya superado el umbral que establezcan las disposiciones de transposición del artículo 3, apartado 2, en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos. Los Estados miembros establecerán que cualquier sucursal sujeta a las obligaciones de información del presente apartado deje de estarlo cuando su volumen de negocios sea inferior al umbral que establezcan las disposiciones de transposición del artículo 3, apartado 2, en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos. Los Estados miembros establecerán que lo dispuesto en el presente apartado sea aplicable a las sucursales únicamente cuando se cumplan los criterios siguientes: a) que la empresa que constituyó la sucursal sea o bien una empresa ligada de un grupo cuya sociedad matriz última no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro y cuyos ingresos consolidados en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000 EUR, según sus estados financieros consolidados, o bien una empresa independiente cuyos ingresos en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000 EUR según sus estados financieros, y b) que la sociedad matriz última a que se refiere la letra a) del presente párrafo no cuente con una empresa filial mediana o grande de las mencionadas en el apartado 4. Los Estados miembros establecerán que cualquier sucursal deje de estar sujeta a las obligaciones de información del presente apartado cuando el criterio de la letra a) deje de cumplirse en dos ejercicios consecutivos. 6.   Los Estados miembros no aplicarán lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo en caso de que el informe relativo al impuesto sobre sociedades haya sido elaborado por una sociedad matriz última o empresa independiente que no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, de modo que sea compatible con el artículo 48 quater, y cumpla los criterios siguientes: a) se haga accesible al público, de forma gratuita y en un formato electrónico de presentación de la información que sea de lectura automática: i) en el sitio web de dicha sociedad matriz última o en el de dicha empresa independiente, ii) en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión, iii) en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de cierre del balance del ejercicio sobre el que se elabora el informe, y b) indique el nombre y el domicilio social de una empresa filial única, o el nombre y la dirección de una sucursal única que esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, que haya publicado un informe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 quinquies, apartado 1. 7.   Los Estados miembros exigirán de las empresas filiales o las sucursales no sujetas a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo que publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades en caso de que dichas empresas filiales o sucursales tengan como único fin eludir las obligaciones de información establecidas en el presente capítulo. Artículo 48 quater Contenido del informe relativo al impuesto sobre sociedades 1.   El informe relativo al impuesto sobre sociedades exigido en virtud del artículo 48 ter incluirá información acerca de todas las actividades de la empresa independiente o de la sociedad matriz última, incluidas las actividades de todas las empresas ligadas consolidadas en los estados financieros correspondientes al ejercicio de que se trate. 2.   La información a que se refiere el apartado 1 consistirá en: a) el nombre de la sociedad matriz última o de la empresa independiente, el ejercicio de que se trate, la moneda empleada en la presentación del informe y, en su caso, una lista de todas las empresas filiales, consolidada en los estados financieros de la sociedad matriz última, correspondiente al ejercicio de que se trate, establecida en la Unión o en territorios fiscales incluidos en los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales; b) una breve descripción de la naturaleza de sus actividades; c) el número de empleados sobre una base equivalente a tiempo completo; d) sus ingresos, calculados como: i) la suma del volumen de negocios neto, otros ingresos derivados de la explotación, ingresos procedentes del rendimiento de participaciones sociales, excluidos los dividendos recibidos de las empresas ligadas, ingresos procedentes de otras inversiones y préstamos que formen parte de los activos fijos, otros intereses por cobrar e ingresos asimilados enumerados en los anexos V y VI de la presente Directiva, o ii) los ingresos según se determinen en el marco de información financiera con arreglo al cual se preparen los estados financieros, excluidas las correcciones de valor y dividendos procedentes de las empresas ligadas; e) el importe de los beneficios o de las pérdidas antes de aplicar el impuesto sobre sociedades; f) el importe del impuesto sobre sociedades devengado durante el ejercicio de que se trate, calculado como los gastos fiscales corrientes reconocidos sobre los beneficios o pérdidas imponibles del ejercicio por las empresas y sucursales en el territorio fiscal de que se trate; g) el importe del impuesto sobre sociedades abonado en efectivo, calculado como el importe de los impuestos abonados durante el ejercicio de que se trate por las empresas y sucursales en el territorio fiscal de que se trate, y h) el importe de las reservas al final del ejercicio de que se trate. A efectos de lo dispuesto en la letra d), los ingresos incluirán las transacciones con partes vinculadas. A efectos de lo dispuesto en la letra f), el gasto fiscal corriente reflejará únicamente las actividades de la empresa durante el ejercicio de que se trate y no incluirá los impuestos diferidos ni las provisiones para obligaciones fiscales inciertas. A efectos de lo dispuesto en la letra g), los impuestos abonados incluirán las retenciones abonadas por otras empresas con respecto a los pagos realizados a empresas y sucursales dentro de un grupo. A efectos de lo dispuesto en la letra h), las reservas serán la suma de los beneficios de ejercicios anteriores y del ejercicio de que se trate, cuyo reparto no se haya decidido todavía. Por lo que respecta a las sucursales, las reservas serán las de la empresa que haya constituido la sucursal. 3.   Los Estados miembros permitirán que la información enumerada en el apartado 2 del presente artículo se comunique sobre la base de las instrucciones para la comunicación de información a que se refiere el anexo III, sección III, partes B y C, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo (*2). 4.   La información a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se presentará utilizando una plantilla común y formatos electrónicos de presentación de la información que sean de lectura automática. La Comisión establecerá mediante actos de ejecución dicha plantilla común y dichos formatos electrónicos de presentación de la información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2. 5.   El informe relativo al impuesto sobre sociedades presentará la información a que se refiere el apartado 2 o 3 por separado para cada Estado miembro. Cuando un Estado miembro comprenda varios territorios fiscales, la información se agregará por Estado miembro. El informe relativo al impuesto sobre sociedades también presentará la información a que se refiere el apartado 2 o 3 del presente artículo por separado para cada territorio fiscal que, a 1 de marzo del ejercicio para el que se haya de elaborar el informe, esté incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, y proporcionará dicha información por separado para cada territorio fiscal que, a 1 de marzo del ejercicio para el que se haya de elaborar el informe y a 1 de marzo del ejercicio anterior, haya figurado en el anexo II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales. El informe relativo al impuesto sobre sociedades también presentará la información a que se refiere el apartado 2 o 3 de manera agregada para otros territorios fiscales. La información se atribuirá al territorio fiscal correspondiente sobre la base del establecimiento, la existencia de un domicilio social fijo o una actividad empresarial permanente que, dadas las actividades del grupo o de la empresa independiente, pueda estar sujeto a tributación del impuesto sobre sociedades en dicho territorio fiscal. En caso de que las actividades de varias empresas ligadas puedan estar sujetas a tributación del impuesto sobre sociedades en un único territorio fiscal, la información atribuida a dicho territorio fiscal representará la suma de la información relativa a tales actividades de cada empresa ligada y sus sucursales en dicho territorio fiscal. La información sobre una actividad concreta no se atribuirá de manera simultánea a más de un territorio fiscal. 6.   Los Estados miembros podrán permitir que uno o más elementos de información que debieran hacerse públicos en otro caso de conformidad con los apartados 2 o 3 se omitan temporalmente del informe cuando su divulgación pueda ser gravemente perjudicial para la posición comercial de las empresas a las que se refiere el informe. Cualquier omisión deberá indicarse claramente en el informe e ir acompañada de una justificación debidamente motivada. Los Estados miembros garantizarán que toda información omitida con arreglo al párrafo primero se haga pública en un informe posterior relativo al impuesto sobre sociedades, a más tardar cinco años después de su omisión inicial. Los Estados miembros garantizarán que no se pueda omitir nunca la información relativa a los territorios fiscales incluidos en los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, a los que se refiere el apartado 5 del presente artículo. 7.   El informe relativo al impuesto sobre sociedades podrá incluir, en su caso a nivel de grupos, una exposición general que explique toda discrepancia significativa entre los importes comunicados con arreglo al apartado 2, letras f) y g), teniendo en cuenta, en su caso, las cantidades correspondientes relativas a ejercicios anteriores. 8.   La moneda empleada en el informe relativo al impuesto sobre sociedades será aquella en la que se presenten los estados financieros consolidados de la sociedad matriz última o los estados financieros anuales de la empresa independiente. Los Estados miembros no exigirán la publicación del informe en una moneda distinta de la empleada en los estados financieros. No obstante, en el caso mencionado en el artículo 48 ter, apartado 4, párrafo segundo, la moneda empleada en el informe relativo al impuesto sobre sociedades será la moneda en la que la empresa filial publique sus estados financieros anuales. 9.   Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán convertir el umbral de 750 000 000 EUR a su moneda nacional. Al realizar la conversión, dichos Estados miembros aplicarán el tipo de cambio vigente a 21 de diciembre de 2021, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dichos Estados miembros podrán aumentar o disminuir el umbral hasta en un 5 % con objeto de redondear el importe en la moneda nacional. Los umbrales a que se refiere el artículo 48 ter, apartados 4 y 5, se convertirán a un importe equivalente en la moneda nacional de los terceros países correspondientes, aplicándose el tipo de cambio vigente a 21 de diciembre de 2021 y se redondeará al millar más próximo. 10.   El informe relativo al impuesto sobre sociedades precisará si ha sido preparado de conformidad con el apartado 2 o 3 del presente artículo. Artículo 48 quinquies Publicación y accesibilidad 1.   El informe relativo al impuesto sobre sociedades y la declaración mencionada en el artículo 48 ter de la presente Directiva se publicarán en un plazo de doce meses a partir de la fecha de cierre del balance del ejercicio sobre el que se elabore el informe según lo dispuesto por cada Estado miembro de conformidad con los artículos 14 a 28 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y, en su caso, de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2017/1132. 2.   Los Estados miembros velarán por que el informe relativo al impuesto sobre sociedades y la declaración publicados por las empresas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se hagan accesibles al público de forma gratuita en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión, en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de cierre del balance del ejercicio sobre el que se elabore el informe, en el sitio web de: a) la empresa, cuando sea aplicable el artículo 48 ter, apartado 1; b) la empresa filial o una empresa ligada, cuando sea aplicable el artículo 48 ter, apartado 4, o c) la sucursal o la empresa que haya constituido la sucursal, o una empresa ligada, cuando sea aplicable el artículo 48 ter, apartado 5. 3.   Los Estados miembros podrán eximir a las empresas de aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo cuando el informe relativo al impuesto sobre sociedades publicado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se haga al mismo tiempo accesible al público en un formato electrónico de presentación de información que sea de lectura automática, en el sitio web de uno de los registros a los que se refiere el artículo 16 de la Directiva (UE) 2017/1132, y de forma gratuita para cualquier tercero ubicado en la Unión. Los sitios web de las empresas y sucursales, a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo, contendrán información sobre dicha exención y una referencia al sitio web del registro correspondiente. 4.   El informe a que se refiere el artículo 48 ter, apartados 1, 4, 5, 6 y 7 y, cuando proceda, la declaración a que se refieren los apartados 4 y 5 de dicho artículo, permanecerán accesibles en el sitio web correspondiente durante al menos cinco años consecutivos. Artículo 48 sexies Responsabilidad de la elaboración, publicación y accesibilidad del informe relativo al impuesto sobre sociedades 1.   Los Estados miembros establecerán que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las sociedades matrices últimas o las empresas independientes a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, actuando dentro del marco de competencias que les atribuye el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que el informe relativo al impuesto sobre sociedades se elabore, se publique y se haga accesible de conformidad con los artículos 48 ter, 48 quater y 48 quinquies. 2.   Los Estados miembros establecerán que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las empresas filiales a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 4, de la presente Directiva y las personas designadas para cumplir las formalidades de publicidad establecidas en el artículo 41 de la Directiva (UE) 2017/1132 en relación con las sucursales a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 5, de la presente Directiva, actuando dentro del marco de competencias que les atribuye el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar, en la medida de su conocimiento y capacidad, que el informe relativo al impuesto sobre sociedades se elabore de modo que sea compatible, o de conformidad, según corresponda, con los artículos 48 ter y 48 quater, y se publique y se haga accesible de conformidad con el artículo 48 quinquies. Artículo 48 septies Declaración del auditor de cuentas legal Los Estados miembros exigirán que, en caso de que los estados financieros de una empresa sujeta al Derecho de un Estado miembro deban ser auditados por uno o varios auditores de cuentas o sociedades de auditoría legales, el informe de auditoría indique si en el ejercicio previo al ejercicio para el que se prepararon las declaraciones financieras auditadas, la empresa tenía la obligación de publicar en virtud del artículo 48 ter un informe relativo al impuesto sobre sociedades y, en caso afirmativo, si se publicó dicho informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 quinquies. Artículo 48 octies Fecha de inicio de la presentación del informe relativo al impuesto sobre sociedades Los Estados miembros velarán por que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición de los artículos 48 bis a 48 septies se apliquen, a más tardar, desde la fecha de inicio del primer ejercicio a partir del 22 de junio de 2024. Artículo 48 nonies Revisión A más tardar el 22 de junio de 2027, la Comisión presentará un informe sobre el cumplimiento y el impacto de las obligaciones de información establecidas en los artículos 48 bis a 48 septies, teniendo en cuenta la situación a nivel de la OCDE, la necesidad de garantizar un nivel suficiente de transparencia y la necesidad de mantener y asegurar un entorno competitivo para las empresas y la inversión privada, someterá a revisión y valorará, en particular, si sería conveniente extender la obligación de presentar informes relativos al impuesto sobre sociedades establecida en el artículo 48 ter a empresas grandes y grupos grandes, según se definen en el artículo 3, apartados 4 y 7, respectivamente, y ampliar el contenido del informe relativo al impuesto sobre sociedades establecido en el artículo 48 quater para incluir elementos adicionales. En dicho informe, la Comisión también valorará el impacto que tenga en la eficacia de la presente Directiva la presentación de manera agregada de la información relativa al impuesto en territorios fiscales de terceros países como se establece en el artículo 48 quater, apartado 5, y la omisión temporal de información que permite el artículo 48 quater, apartado 6. La Comisión remitirá el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. (*1)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338)." (*2)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1)." (*3)  Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).»." 3) En el artículo 49 se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará con los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*4). (*4)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."
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