Art. 20
Movilidad de corta duración
En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 20
Movilidad de corta duración
1. Cuando el nacional de un tercer país titular de una tarjeta azul de la UE válida expedida por un Estado miembro que aplique íntegramente el acervo de Schengen entre y permanezca en uno o varios segundos Estados miembros durante un período de noventa días en cualquier período de 180 días con el fin de llevar a cabo una actividad profesional, el segundo Estado miembro no exigirá ninguna autorización distinta de la tarjeta azul de la UE para ejercer dicha actividad.
2. El nacional de un tercer país titular de una tarjeta azul de la UE válida expedida por un Estado miembro que no aplique íntegramente el acervo de Schengen tendrá derecho de entrada y permanencia, con objeto de ejercer una actividad profesional, en uno o varios segundos Estados miembros durante un máximo de noventa días en cualquier período de 180 días como titular de la tarjeta azul de la UE y de un documento de viaje válido. Cuando el titular de una tarjeta azul de la UE cruce una frontera interior para la que no se hayan suprimido aún los controles a un segundo Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen, el segundo Estado miembro podrá exigir al titular de la tarjeta azul de la UE que aporte pruebas del propósito profesional de su estancia. El segundo Estado miembro no exigirá para el ejercicio de la actividad profesional ninguna autorización distinta de la tarjeta azul de la UE.
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