Art. 1

En vigor desde 13 jul 2021
Artículo 1 La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue: 1) El artículo 143 se modifica como sigue: a) en el apartado 1 se inserta la letra siguiente: «f ter) las importaciones de bienes efectuadas por la Comisión o por un órgano u organismo establecidos con arreglo al Derecho de la Unión, cuando la Comisión o dicho órgano u organismo los importen en el ejercicio de las funciones que les confiere el Derecho de la Unión en respuesta a la pandemia de COVID-19, salvo en caso de que los bienes importados se utilicen, inmediatamente o en una fecha posterior, para entregas ulteriores a título oneroso por parte de la Comisión o de dicho órgano u organismo;»; b) se añade el apartado siguiente: «3.   Cuando dejen de aplicarse las condiciones de exención establecidas en el apartado 1, letra f ter), la Comisión o el órgano u organismo de que se trate informarán de ello al Estado miembro en el que se haya aplicado la exención, y la importación de dichos bienes estará sujeta al IVA en las condiciones aplicables en ese momento.». 2) El artículo 151 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) en el párrafo primero se inserta la letra siguiente: «a ter) el suministro de bienes o la prestación de servicios a la Comisión o a un órgano u organismo establecidos con arreglo al Derecho de la Unión, cuando la Comisión o dicho órgano u organismo compren dichos bienes o servicios en el ejercicio de las tareas que les confiere el Derecho de la Unión en respuesta a la pandemia de COVID-19, excepto en caso de que los bienes y servicios comprados se utilicen, inmediatamente o en una fecha posterior, para entregas ulteriores a título oneroso por parte de la Comisión o de dicho órgano u organismo;», ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Hasta que se adopte una normativa fiscal uniforme, las exenciones establecidas en el párrafo primero distintas de las contempladas en la letra a ter) se aplicarán dentro de los límites fijados por el Estado miembro de recepción.»; b) se añade el apartado siguiente: «3.   Cuando dejen de aplicarse las condiciones de exención establecidas en el apartado 1, párrafo primero, letra a ter), la Comisión o el órgano u organismo de que se trate que haya recibido la entrega exenta informarán de ello al Estado miembro en el que se aplicó la exención, y las entregas de dichos bienes o las prestaciones de dichos servicios estarán sujetas al IVA en las condiciones aplicables en ese momento.».
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