Art. 6

Ejercicio de acciones de representación transfronterizas

En vigor desde 25 nov 2020
Artículo 6 Ejercicio de acciones de representación transfronterizas 1.   Los Estados miembros velarán por que las entidades habilitadas designadas en otro Estado miembro con antelación para ejercitar acciones de representación transfronterizas puedan ejercitar dichas acciones de representación ante sus propios órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas. 2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando la presunta infracción del Derecho de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, afecte o pueda afectar a consumidores de distintos Estados miembros, la acción de representación pueda ser ejercitada ante el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente de un Estado miembro por varias entidades habilitadas de distintos Estados miembros con el fin de proteger los intereses colectivos de consumidores de distintos Estados miembros. 3.   Los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas aceptarán la lista mencionada en el artículo 5, apartado 1, como prueba de la legitimación procesal de la entidad habilitada para ejercitar acciones de representación transfronteriza, sin perjuicio del derecho del órgano jurisdiccional o autoridad administrativa a examinar si la finalidad estatutaria de la entidad habilitada justifica que ejercite la acción en un caso concreto.
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