Art. 1

En vigor desde 29 jul 2020
Artículo 1 La Directiva 92/83/CEE se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes: «Todos los ingredientes de la cerveza, incluidos los añadidos después de finalizada la fermentación, se tendrán en cuenta a los efectos de medición del grado Plato. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros que, a fecha de 29 de julio de 2020, no tengan en cuenta los ingredientes de la cerveza que se hayan añadido después de la fermentación a efectos de la medición del grado Plato podrán seguir haciéndolo hasta el 31 de diciembre de 2030.». 2) En el artículo 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros podrán aplicar tipos reducidos, que podrán ser inferiores al tipo mínimo, a la cerveza cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no sobrepase el 3,5 % vol.». 3) En el artículo 8, punto 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «2) “vino espumoso”: todos los productos de los códigos NC 2204 10, 2204 21 06, 2204 21 07, 2204 21 08, 2204 21 09, 2204 29 10 y 2205 que:». 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 9 bis 1.   Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos sobre el vino producido por pequeños productores de vino independientes dentro de los siguientes límites: — los tipos reducidos no se aplicarán a las empresas cuya producción media anual de vino exceda de 1 000 hl o, en el caso de la República de Malta, de 20 000 hl, — los tipos reducidos no podrán ser inferiores en más del 50 % al tipo normal nacional del impuesto especial. 2.   A efectos de la aplicación de los tipos reducidos, se entenderá por “pequeño productor de vino independiente” todo productor de vino que sea independiente, desde el punto de vista jurídico y económico, de cualquier otro productor de vino, utilice instalaciones físicamente separadas de las de cualquier otro productor de vino y no produzca bajo licencia. No obstante, en el caso de que dos o más pequeños productores de vino cooperen y su producción anual conjunta no exceda de 1 000 hl o 20 000 hl, según corresponda, podrán ser considerados como un único pequeño productor de vino independiente. 3.   Los Estados miembros velarán por que los tipos impositivos reducidos que puedan establecer se apliquen de igual manera al vino suministrado en su territorio por pequeños productores de vino independientes situados en otros Estados miembros. Velarán en particular por que las entregas procedentes de otros Estados miembros no sean gravadas con un impuesto superior al de su exacto equivalente nacional.». 5) En el artículo 12, punto 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «2. “otras bebidas fermentadas espumosas”: todos los productos de los códigos NC 2206 00 31 y 2206 00 39, así como aquellos productos de los códigos NC 2204 10, 2204 21 06, 2204 21 07, 2204 21 08, 2204 21 09, 2204 29 10 y 2205 no mencionados en el artículo 8 que:». 6) En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Salvo lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 13 bis, los Estados miembros aplicarán un mismo tipo a todos los productos sujetos al impuesto especial sobre otras bebidas fermentadas tranquilas. Del mismo modo, aplicarán el mismo tipo a todos los productos sujetos al impuesto especial sobre otras bebidas fermentadas espumosas. Podrán aplicar el mismo tipo tanto a otras bebidas fermentadas tranquilas como a otras bebidas fermentadas espumosas.». 7) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 13 bis 1.   Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos, que podrán ser diferenciados en función de la producción anual de los productores afectados, a otras bebidas fermentadas elaboradas por pequeños productores independientes, dentro de los siguientes límites: — los tipos reducidos no se aplicarán a las empresas cuya producción anual total de dichas bebidas exceda de 15 000 hl, — los tipos reducidos no podrán ser inferiores en más del 50 % al tipo normal nacional del impuesto especial para otras bebidas fermentadas. 2.   A efectos del presente artículo, las otras bebidas fermentadas de que se trata deberán obtenerse a partir de la fermentación de frutas, bayas, verduras u hortalizas, una solución de miel en agua o a partir de la fermentación del zumo fresco o concentrado de dichos productos. Los Estados miembros no podrán autorizar la adición de otros alcoholes o bebidas alcohólicas con fines de elaboración de otras bebidas fermentadas. A efectos del presente artículo, la adición de alcohol utilizada para diluir o disolver aromatizantes en la dosis estrictamente necesaria para que el grado alcohólico no supere el 1,2 % vol. no se considerará una adición de alcohol con fines de elaboración de otras bebidas fermentadas. La adición de dichos aromatizantes no podrá alterar de manera significativa el carácter del producto original. 3.   Los Estados miembros podrán limitar la aplicación del presente artículo a determinados tipos de otras bebidas fermentadas. 4.   A efectos del presente artículo, se entenderá por “pequeño productor independiente” todo productor de otras bebidas fermentadas que sea independiente, desde el punto de vista jurídico y económico, de cualquier otro productor de otras bebidas fermentadas, utilice instalaciones físicamente separadas de las de cualquier otro productor y no produzca bajo licencia. No obstante, en el caso de que dos o más pequeños productores cooperen y su producción anual conjunta no exceda de 15 000 hl, podrán ser considerados como un único pequeño productor independiente. 5.   Los Estados miembros velarán por que los tipos impositivos reducidos que establezcan se apliquen de igual manera a otras bebidas fermentadas suministradas en su territorio por pequeños productores independientes situados en otros Estados miembros. Velarán en particular por que las entregas procedentes de otro Estado miembro no sean gravadas con un impuesto superior al de su exacto equivalente nacional.». 8) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 A efectos de la aplicación de la Directiva 92/84/CEE y de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (*), las referencias al “vino” se aplicarán de igual forma a otras bebidas fermentadas que se definen en la presente sección. (*)  Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).»." 9) En el artículo 18, apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los Estados miembros podrán aplicar un tipo reducido único a los productos intermedios que se determinan en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*). (*)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).»." 10) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 18 bis 1.   Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos, que podrán ser diferenciados en función de la producción anual de los productores afectados, a otros productos intermedios elaborados por pequeños productores independientes, dentro de los siguientes límites: — los tipos reducidos no se aplicarán a las empresas cuya producción anual total de dichas bebidas exceda de 250 hl, — los tipos reducidos, que podrán situarse por debajo del tipo mínimo, no podrán ser inferiores en más del 50 % al tipo normal nacional aplicable a los productos intermedios. 2.   Los Estados miembros podrán limitar la aplicación del presente artículo a determinados tipos de productos intermedios. 3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por “pequeño productor independiente” todo productor de productos intermedios que sea independiente, desde el punto de vista jurídico y económico, de cualquier otro productor de productos intermedios, utilice instalaciones físicamente separadas de las de cualquier otro productor y no produzca bajo licencia. No obstante, en el caso de que dos o más pequeños productores cooperen y su producción anual conjunta no exceda de 250 hl, podrán ser considerados como un único pequeño productor independiente. 4.   Los Estados miembros velarán por que los tipos impositivos reducidos que establezcan se apliquen de igual manera a otros productos intermedios suministrados en su territorio por pequeños productores independientes situados en otros Estados miembros. Velarán en particular por que las entregas procedentes de otro Estado miembro no sean gravadas con un impuesto superior al de su exacto equivalente nacional.». 11) El artículo 22 se modifica como sigue: a) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente «6.   La República de Bulgaria podrá aplicar un tipo reducido del impuesto especial, no inferior al 50 % del tipo normal nacional del impuesto especial sobre el alcohol etílico, al alcohol etílico elaborado en destilerías de productores de fruta que produzcan al año más de 10 hl de alcohol etílico a partir de fruta que les sea suministrada a título particular por productores de fruta. La aplicación del tipo reducido estará limitada a 30 litros de aguardiente de frutas suministradas a título particular por productor de frutas y año, destinados únicamente al consumo personal. Una vez que haya recurrido a esta opción, la República de Bulgaria no volverá a aplicar el apartado 8 del presente artículo.»; b) se inserta el apartado siguiente: «6 bis.   La República Checa y la República de Polonia podrán aplicar un tipo reducido del impuesto especial, no inferior al 50 % del tipo normal nacional del impuesto especial sobre el alcohol etílico, al alcohol etílico elaborado en destilerías de productores de fruta que produzcan al año más de 10 hl de alcohol etílico a partir de fruta que les sea suministrada a título particular por productores de fruta. La aplicación del tipo reducido estará limitada a 30 litros de aguardiente de frutas suministradas a título particular por productor de frutas y año, destinados únicamente al consumo personal.»; c) se añade el apartado siguiente: «8.   En las condiciones que establezcan para garantizar que la aplicación del presente apartado no plantee dificultades, los Estados miembros podrán eximir del impuesto especial, o aplicar tipos impositivos reducidos del impuesto especial, al alcohol etílico para el consumo del propio particular, los familiares o invitados de este, siempre que no medie operación de venta alguna y que sea: a) producido por dicho particular a partir de su propia fruta, cultivada por él mismo en un terreno del que sea propietario y suministrada por él mismo, utilizando un dispositivo de destilación pequeño y simple registrado ante la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, o b) producido por dicho particular en destilerías autorizadas por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, a partir de su propia fruta, cultivada por él mismo en un terreno del que sea propietario y suministrada por él mismo. Los Estados miembros limitarán la aplicación de la exención o de los tipos reducidos a un máximo de 50 litros de aguardiente de frutas suministradas a título particular por productor de frutas y año. Los Estados miembros que apliquen dicha exención o dichos tipos impositivos reducidos deberán: a) establecer condiciones que permitan evitar fraudes, elusiones y abusos; b) contar con requisitos y procedimientos adecuados para garantizar el control de la producción y el consumo, prevenir todo efecto y venta transfronterizos, y c) establecer el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo del presente artículo y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros no podrán aplicar la presente disposición cumulativamente con las de los apartados 6, 6 bis o 7.». 12) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 23 1.   La República Francesa podrá aplicar un tipo reducido inferior al tipo mínimo, pero no inferior en más del 50 % al tipo normal nacional del impuesto sobre el alcohol etílico, al ron, tal como se define en el punto 1 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), que se haya elaborado a partir de caña de azúcar cosechada en el lugar de elaboración, tal como se establece en el punto 13 del anexo I del mencionado Reglamento, y que tenga un contenido de sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y metílico igual o superior a 225 gramos por hectolitro de alcohol puro y un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o superior a 40 % vol. 2.   La República Helénica podrá aplicar un tipo reducido inferior al tipo mínimo: a) pero no inferior en más de un 50 % al tipo normal nacional del impuesto sobre el alcohol etílico, a las bebidas de anís destilado, tal como se definen en el punto 29 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008, que sean incoloras y tengan un contenido máximo de azúcar de 50 gramos por litro y en las cuales el producto final esté compuesto, en una proporción no inferior al porcentaje indicado en dicha disposición, de alcohol aromatizado por destilación en alambiques tradicionales discontinuos de cobre con una capacidad máxima de 1 000 litros, y a las bebidas de aguardiente de orujo, tal como se definen en el punto 6 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008, que se destilen en alambiques tradicionales discontinuos; b) pero no inferior en más de un 85 % al tipo normal nacional del impuesto sobre el alcohol etílico, al alcohol etílico elaborado a partir de frutas procedentes de cultivos particulares del productor, que se destilen en dispositivos de destilación de cobre tradicionales y sencillos con una capacidad máxima de 130 litros o en dispositivos tradicionales de destilación cerámicos con una capacidad máxima de 40 litros, debiendo ambos tipos de dispositivos funcionar como máximo ocho días al año y tener una producción máxima de 5 hl de alcohol puro al año. (*)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).»." 13) En la sección VI se inserta el artículo siguiente: «Artículo 23 bis 1.   En las condiciones que establezcan para garantizar que la aplicación de los artículos 4, 9 bis, 13 bis, 18 bis y 22, apartados 1, 2 y 3, de la presente Directiva no plantee dificultades, los Estados miembros proporcionarán a aquellos pequeños productores independientes establecidos en su territorio que lo soliciten un certificado anual en el que se confirme su producción total anual a que se refieren dichos artículos, según corresponda, y se confirme que los pequeños productores independientes cumplen los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 2, el artículo 9 bis, apartado 2, el artículo 13 bis, apartado 4, el artículo 18 bis, apartado 3, y el artículo 22, apartado 2, de la presente Directiva, según corresponda. El documento administrativo para la circulación de los productos comprendidos en los capítulos IV o V de la Directiva 2008/118/CE hará referencia al certificado mencionado en el presente apartado. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros, en las condiciones que establezcan con el fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla del presente artículo y de evitar fraudes, elusiones y abusos, podrán permitir que los pequeños productores independientes a que se refieren el artículo 4, apartado 1, el artículo 9 bis, apartado 1, el artículo 13 bis, apartado 1, el artículo 18 bis, apartado 1, y el artículo 22, apartado 1, establecidos en su territorio, autocertifiquen que cumplen los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 2, el artículo 9 bis, apartado 2, el artículo 13 bis, apartado 4, el artículo 18 bis, apartado 3, y el artículo 22, apartado 2, según corresponda, y su producción total anual a que se refieren dichos artículos. 3.   Los Estados miembros, en las condiciones que establezcan con el fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla del presente artículo y de evitar fraudes, elusiones y abusos, reconocerán el certificado de los productores a que se refieren el artículo 4, apartado 1, el artículo 9 bis, apartado 1, el artículo 13 bis, apartado 1, el artículo 18 bis, apartado 1, y el artículo 22, apartado 1, expedido por los demás Estados miembros, excepto en circunstancias debidamente justificadas. 4.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan: a) el modelo de los certificados a que se refiere el apartado 1; b) el modelo de la referencia a dicho certificado en el documento administrativo para la circulación de los productos comprendidos en los capítulos IV o V de la Directiva 2008/118/CE, y c) los requisitos para cumplimentar el documento administrativo de circulación de mercancías con arreglo a los capítulos IV o V de la Directiva 2008/118/CE en caso de autocertificación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28 bis, apartado 2.». 14) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 Los códigos NC a que se hace referencia en la presente Directiva se entenderán referidos a los códigos de la nomenclatura combinada contenida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1602 de la Comisión (*), por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (**). (*)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1602 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 273 de 31.10.2018, p. 1)." (**)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).»." 15) El artículo 27 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) cuando sean distribuidos en forma de alcohol totalmente desnaturalizado, con arreglo a los requisitos establecidos por el Estado miembro en el que se haya despachado a consumo, y cuando dichos requisitos hayan sido debidamente notificados por escrito y autorizados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo. Los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en el capítulo V de la Directiva 2008/118/CE; b) cuando se utilicen como parte del proceso de fabricación de cualquier producto no destinado al consumo humano, siempre y cuando el alcohol haya sido desnaturalizado de conformidad con los requisitos establecidos por cualquier Estado miembro para el uso de que se trate. Esa exención se aplicará cuando dicho alcohol desnaturalizado: — se haya incorporado al producto no destinado al consumo humano, o — se emplee para el mantenimiento y la limpieza del equipo de fabricación utilizado para ese proceso de fabricación concreto. Los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en el capítulo IV de la Directiva 2008/118/CE a la circulación de alcohol desnaturalizado que aún no se haya incorporado a un producto que no esté destinado al consumo humano;», ii) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) cuando se utilicen para la producción de los medicamentos a que se refieren las Directivas 2001/82/CE (*) y 2001/83/CE (**) del Parlamento Europeo y del Consejo; (*)  Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1)." (**)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).»;" b) en el apartado 2, se añade la letra siguiente: «f) cuando se utilicen en la fabricación de aquellos complementos alimenticios definidos en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) que contengan alcohol etílico, si la unidad de envasado del complemento alimenticio despachado a consumo no excede de 0,15 litros y los complementos alimenticios se comercializan de conformidad con el artículo 10 de dicha Directiva. (*)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).»;" c) los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Todo Estado miembro que desee modificar los requisitos aplicables a la desnaturalización completa del alcohol a que se refiere el apartado 1, letra a), notificará los nuevos requisitos por escrito a la Comisión, junto con toda la información pertinente sobre los desnaturalizantes que se proponga utilizar. Si la Comisión considera que no cuenta con toda la información necesaria, se pondrá en contacto con el Estado miembro de que se trate en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación y especificará qué información precisa. La Comisión transmitirá la notificación a los demás Estados miembros en el plazo de un mes a partir del momento en que disponga de toda la información que considere necesaria. 4.   La Comisión adoptará actos de ejecución para autorizar o rechazar los requisitos notificados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28 bis, apartado 2. 5.   Si un Estado miembro considera que un producto exento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo provoca fraudes, elusiones o abusos, podrá negarse a conceder una exención o anular la ya concedida. El Estado miembro notificará la denegación o la anulación inmediatamente por escrito a la Comisión, junto con toda la información pertinente sobre los fraudes, las elusiones o los abusos. Si la Comisión considera que no cuenta con toda la información necesaria, se pondrá en contacto con el Estado miembro de que se trate en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha información y especificará qué información complementaria precisa. La Comisión transmitirá la notificación a los demás Estados miembros en el plazo de un mes a partir del momento en que disponga de toda la información que considere necesaria. La decisión definitiva se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28 bis, apartado 2, en un plazo máximo de cuatro meses desde la transmisión de la notificación a los demás Estados miembros. Los Estados miembros no estarán obligados a dar efecto retroactivo a dicha decisión.». 16) Se suprime el artículo 28. 17) En la sección VIII, se insertan los artículos siguientes: «Artículo 28 bis 1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Impuestos Especiales. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Artículo 28 ter Cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. El primer informe se presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2024. En particular, el informe: a) evaluará la aplicación y las repercusiones de las disposiciones nacionales adoptadas y aplicadas en cumplimiento del artículo 5, el artículo 9 bis, el artículo 22, apartado 8, el artículo 23 bis y el artículo 27, apartado 2, letra f); b) tendrá en cuenta los elementos de prueba pertinentes sobre la existencia de repercusiones de las disposiciones adoptadas y aplicadas en cumplimiento de dichos artículos, como los efectos transfronterizos negativos, el incremento del fraude, el impacto sobre el buen funcionamiento del mercado interior y la salud pública, y c) en caso de que los Estados miembros apliquen disposiciones nacionales adoptadas en virtud del artículo 22, apartado 8, evaluarán la adecuación de: — las condiciones establecidas por dichos Estados miembros para evitar fraudes, elusiones y abusos, y — los requisitos y procedimientos establecidos por dichos Estados miembros para garantizar el control de la producción y el consumo y prevenir efectos transfronterizos. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a petición de esta, la información necesaria para elaborar el informe. Los Estados miembros que apliquen disposiciones nacionales adoptadas en virtud del artículo 22, apartado 8, presentarán a la Comisión, a más tardar tres meses después del primer año de aplicación de dichas disposiciones, toda la información necesaria para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo segundo, letra c), del presente artículo. El informe irá acompañado de una propuesta legislativa, si procede.».
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