Art. 1
Diferimiento opcional de los plazos debido a la pandemia de COVID‐19
En vigor desde 24 jun 2020
Artículo 1
En la Directiva 2011/16/UE se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 27 bis
Diferimiento opcional de los plazos debido a la pandemia de COVID‐19
1. Sin perjuicio de los plazos para la presentación de información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información tal como se especifican en el artículo 8 bis
ter, apartado 12, los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para permitir que los intermediarios y los contribuyentes interesados presenten, a más tardar el 28 de febrero de 2021, información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información cuya primera fase se haya ejecutado entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020.
2. Cuando los Estados miembros tomen las medidas mencionadas en el apartado 1, también adoptarán las medidas necesarias para que:
a)
no obstante el artículo 8 bis
ter, apartado 18, la primera información se comunique a más tardar el 30 de abril de 2021;
b)
el plazo de treinta días para la presentación de información a que se refiere el artículo 8 bis
ter, apartados 1 y 7, comience a más tardar el 1 de enero de 2021:
i)
si un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información se pone a disposición para su ejecución, o está listo para su ejecución, o si la primera fase de su ejecución se ha realizado entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, o
ii)
si los intermediarios en el sentido del artículo 3, apartado 21, párrafo segundo, prestan, directamente o a través de otras personas, ayuda, asistencia o asesoramiento entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;
c)
en el caso de los mecanismos comercializables, el primer informe periódico de conformidad con el artículo 8 bis
ter, apartado 2, será elaborado por el intermediario a más tardar el 30 de abril de 2021.
3. No obstante el plazo establecido en el artículo 8, apartado 6, letra b), los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para que la comunicación de la información a que se refiere el artículo 8, apartado 3 bis relativa al año civil 2019 u otro período de comunicación pertinente, tenga lugar en un plazo de doce meses a partir del final del año civil 2019 o el otro período de comunicación pertinente.
Artículo 27 ter
Prórroga del período de diferimiento
1. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar una Decisión de Ejecución para prorrogar el período de diferimiento de los plazos expuesto en el artículo 27 bis por tres meses, siempre que sigan dándose graves riesgos para la salud pública, dificultades y perturbaciones económicas causados por la pandemia de COVID‐19 y siempre que los Estados miembros sigan aplicando medidas de confinamiento.
2. La propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo se presentará al Consejo al menos un mes antes del vencimiento de los plazos correspondientes.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2020:876:oj#art-1