Art. 23
Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 23
Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
1. Sin perjuicio de su derecho a establecer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas que establezcan sanciones administrativas y otras medidas administrativas adecuadas de aplicación, como mínimo, en las siguientes situaciones:
a)
cuando una entidad de crédito haya obtenido permiso para un programa de bonos garantizados mediante falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;
b)
cuando una entidad de crédito deje de cumplir las condiciones bajo las cuales se concedió el permiso para un programa de bonos garantizados;
c)
cuando una entidad de crédito emita bonos garantizados sin obtener el permiso de conformidad con las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 19;
d)
cuando una entidad de crédito emita bonos garantizados que no cumplan los requisitos que se establezcan en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 4;
e)
cuando una entidad de crédito emita bonos garantizados que no cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 5;
f)
cuando una entidad de crédito emita bonos garantizados que no estén garantizados de conformidad con las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 6;
g)
cuando una entidad de crédito emita bonos garantizados que estén garantizados por activos ubicados fuera de la Unión, en incumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 7;
h)
cuando una entidad de crédito garantice bonos garantizados dentro de una estructura intragrupo de bonos garantizados agrupados, en incumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 8;
i)
cuando una entidad de crédito emisora de bonos garantizados incumpla las condiciones de financiación conjunta establecidas en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 9;
j)
cuando una entidad de crédito emisora de bonos garantizados incumpla los requisitos en materia de composición del conjunto de cobertura establecidas en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 10;
k)
cuando una entidad de crédito emisora de bonos garantizados incumpla los requisitos relativos a los contratos de derivados en el conjunto de cobertura establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 11;
l)
cuando una entidad de crédito emisora de bonos garantizados incumpla los requisitos de segregación de los activos de cobertura de conformidad con las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 12;
m)
cuando una entidad de crédito emisora de bonos garantizados no comunique información o facilite información incompleta o inexacta, en incumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 14;
n)
cuando una entidad de crédito emisora de bonos garantizados carezca, de forma reiterada o persistente, de un colchón de liquidez del conjunto de cobertura, en incumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 16;
o)
cuando una entidad de crédito que emita bonos garantizados con estructuras de vencimiento prorrogable incumpla las condiciones aplicables a las estructuras de vencimiento prorrogable establecidas en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 17;
p)
cuando una entidad de crédito emisora de bonos garantizados no comunique información o facilite información incompleta o inexacta sobre sus obligaciones, en incumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 21, apartado 2.
Los Estados miembros podrán decidir no establecer sanciones u otras medidas administrativas para las infracciones que sean objeto de sanciones penales en su Derecho nacional. En tales casos, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.
2. Las sanciones y medidas a que se refiere el apartado 1 deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias e implicarán, como mínimo, lo siguiente:
a)
la revocación del permiso para un programa de bonos garantizados;
b)
una declaración pública en la que se indique la identidad de la persona física o jurídica y la naturaleza del incumplimiento con arreglo al artículo 24;
c)
un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;
d)
sanciones pecuniarias administrativas.
3. Los Estados miembros velarán igualmente por que las sanciones y medidas a que se refiere el apartado 1 se apliquen de manera efectiva.
4. Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo de sanciones administrativas u otras medidas administrativas y el importe de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2, tengan en cuenta, en su caso, todas las circunstancias siguientes:
a)
la gravedad y la duración del incumplimiento;
b)
el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable del incumplimiento;
c)
la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable del incumplimiento, en particular en referencia a la cifra de negocios total de la persona jurídica o a los ingresos anuales de la persona física;
d)
la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por el incumplimiento por la persona física o jurídica responsable de este, en la medida en que puedan determinarse dichos beneficios o pérdidas;
e)
las pérdidas causadas a terceros por el incumplimiento, en la medida en que puedan determinarse dichas pérdidas;
f)
el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable del incumplimiento con las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado2;
g)
cualesquiera incumplimientos anteriores de la persona física o jurídica responsable del incumplimiento;
h)
toda consecuencia sistémica real o potencial del incumplimiento.
5. Cuando las disposiciones a que se refiere el apartado 1 se apliquen a personas jurídicas, los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, apliquen las sanciones administrativas y otras medidas administrativas establecidas en el apartado 2 del presente artículo a los miembros del órgano de dirección y a otras personas físicas que, en virtud del Derecho nacional, sean responsables del incumplimiento.
6. Los Estados miembros velarán por que, antes de adoptar cualquier decisión de imponer las sanciones administrativas u otras medidas administrativas establecidas en el apartado 22 del presente artículo, las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, den a la persona física o jurídica afectada la oportunidad de ser oída. Podrán aplicarse excepciones al derecho a ser oído para la adopción de esas otras medidas administrativas cuando sea necesaria una actuación urgente para evitar causar pérdidas significativas a terceros o daños significativos al sistema financiero. En tales casos, se dará a la persona interesada la oportunidad de ser oída lo antes posible tras la adopción de dicha medida administrativa y, cuando sea necesario, se revisará dicha medida.
7. Los Estados miembros velarán por que cualquier decisión de imposición de sanciones administrativas u otras medidas administrativas establecidas en el apartado 2 esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso.
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