Art. 19
Prohibición de represalias
En vigor desde 23 oct 2019
Artículo 19
Prohibición de represalias
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir todas las formas de represalias contra las personas a que se refiere el artículo 4, incluidas las amenazas de represalias y las tentativas de represalia, en particular, en forma de:
a)
suspensión, despido, destitución o medidas equivalentes;
b)
degradación o denegación de ascensos;
c)
cambio de puesto de trabajo, cambio de ubicación del lugar de trabajo, reducción salarial o cambio del horario de trabajo;
d)
denegación de formación;
e)
evaluación o referencias negativas con respecto a sus resultados laborales;
f)
imposición de cualquier medida disciplinaria, amonestación u otra sanción, incluidas las sanciones pecuniarias;
g)
coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo;
h)
discriminación, o trato desfavorable o injusto;
i)
no conversión de un contrato de trabajo temporal en uno indefinido, en caso de que el trabajador tuviera expectativas legítimas de que se le ofrecería un trabajo indefinido;
j)
no renovación o terminación anticipada de un contrato de trabajo temporal;
k)
daños, incluidos a su reputación, en especial en los medios sociales, o pérdidas económicas, incluidas la pérdida de negocio y de ingresos;
l)
inclusión en listas negras sobre la base de un acuerdo sectorial, informal o formal, que pueda implicar que en el futuro la persona no vaya a encontrar empleo en dicho sector;
m)
terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios;
n)
anulación de una licencia o permiso;
o)
referencias médicas o psiquiátricas.
Historial de versiones
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