Art. 1

Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE La Directiva 2009/65/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 17, apartado 8, se añaden los párrafos siguientes: «Cuando, como consecuencia de alguna modificación a que se refiere el párrafo primero, la sociedad de gestión ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión informarán a la sociedad de gestión, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, que no puede aplicar dicha modificación. En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dicha sociedad, como corresponda. Cuando la modificación a que se refiere el párrafo primero se aplique después de que se haya transmitido la información conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo y como consecuencia de dicha modificación la sociedad de gestión ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión adoptarán todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 98 y notificarán sin demora injustificada las medidas adoptadas a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión.». 2) Se suprime el artículo 77. 3) En el artículo 91, se suprime el apartado 3. 4) El artículo 92 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 92 1.   Los Estados miembros velarán por que los OICVM faciliten, en cada Estado miembro en el que tengan la intención de comercializar sus participaciones, servicios para llevar a cabo las siguientes tareas: a) procesar las órdenes de suscripción, recompra y reembolso y efectuar otros pagos a los partícipes en relación con las participaciones del OICVM, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación exigida con arreglo al capítulo IX; b) proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el importe de la recompra y el reembolso; c) facilitar el tratamiento de la información y el acceso a los procedimientos y disposiciones a que se refiere el artículo 15 relativos al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en el OICVM en el Estado miembro donde el OICVM se comercializa; d) poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y la documentación exigida con arreglo al capítulo IX conforme a las condiciones establecidas en el artículo 94; e) proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, y f) actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes. 2.   Los Estados miembros no exigirán al OICVM tener presencia física en el Estado miembro de acogida o designar a un tercero a efectos del apartado 1. 3.   El OICVM velará por que los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 1, incluidos los electrónicos, sean prestados: a) en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa el OICVM o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro; b) por el propio OICVM o bien por un tercero sujeto a la regulación y la supervisión de las tareas que deben realizarse, o por ambos. A efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designación de dicho tercero se documentará en un contrato escrito, en el que se especificará cuáles de las tareas señaladas en el apartado 1 no llevará a cabo el OICVM, y que el tercero recibirá del OICVM toda la información y los documentos pertinentes.». 5) El artículo 93 se modifica como sigue: a) en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente: «El escrito de notificación incluirá asimismo los detalles necesarios, incluida la dirección, para la facturación o la comunicación de cualesquiera tasas o gravámenes reglamentarios aplicables por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida e información de los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el artículo 92, apartado 1.»; b) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   En caso de modificación de la información comunicada en el escrito de notificación de conformidad con el apartado 1, o de modificaciones en relación con las clases de acciones que se vayan a comercializar, el OICVM informará de ello por escrito a las autoridades competentes tanto de su Estado miembro de origen como de su Estado miembro de acogida, como mínimo un mes antes de que dicha modificación sea efectiva. Cuando, como consecuencia de una modificación contemplada en el párrafo primero, el OICVM ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM notificarán al OICVM, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, que no puede aplicar dicha modificación. En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM lo notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM. Cuando la modificación contemplada en el párrafo primero se aplique después de que se haya transmitido la información con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo y como consecuencia de dicha modificación el OICVM ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM adoptarán todas las medidas adecuadas de conformidad con el artículo 98, entre ellas, si fuera necesario, la prohibición expresa de comercializar el OICVM y notificarán las medidas adoptadas, sin demora injustificada, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM.». 6) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 93 bis 1.   Los Estados miembros velarán por que un OICVM pueda notificar el cese de las medidas adoptadas para la comercialización de las participaciones y, cuando proceda, respecto de las clases de acciones, en un Estado miembro para el que haya presentado una notificación de conformidad con el artículo 93, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que se haga una oferta global de recompra o reembolso, sin gastos o deducciones, de todas las participaciones en poder de los inversores en ese Estado miembro, que esté disponible públicamente durante al menos treinta días hábiles y que se dirija individualmente, de modo directo o a través de intermediarios financieros, a todos los inversores de dicho Estado miembro cuya identidad se conozca; b) que la intención de poner fin a las medidas adoptadas para la comercialización de dichas participaciones en ese Estado miembro se haga pública a través de un medio accesible al público, incluidos medios electrónicos, que sea habitual para la comercialización de OICVM y adecuado para un inversor tipo de OICVM; c) que se modifiquen o cancelen los acuerdos contractuales con intermediarios financieros con efecto a partir de la fecha de notificación de cese, con el fin de impedir nuevas ofertas, o su prolongación, directa o indirecta, o la colocación de las participaciones que figuren en la notificación mencionada en el apartado 2. La información a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero dejará claras las consecuencias para los inversores de no aceptar la oferta de recompra o reembolso de sus participaciones. La información a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro con respecto al cual el OICVM haya realizado una notificación de conformidad con el artículo 93 o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro. A partir de la fecha mencionada en la letra c) del párrafo primero, el OICVM cesará toda oferta o colocación nueva de sus participaciones, o su prolongación, directa o indirecta, que hayan sido objeto de notificación en ese Estado miembro. 2.   El OICVM presentará una notificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen que contenga la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c). 3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM verificarán que la notificación presentada por el OICVM de conformidad con el apartado 2 esté completa. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM transmitirán dicha notificación, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de una notificación completa, a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, y a la AEVM. Una vez transmitida la notificación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM comunicarán sin dilación al OICVM dicha transmisión. 4.   El OICVM facilitará a los inversores que mantengan su inversión en el OICVM, así como a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, la información requerida con arreglo a los artículos 68 a 82 y al artículo 94. 5.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo información sobre cualquier modificación de los documentos mencionados en el artículo 93, apartado 2. 6.   Las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo tendrán los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM según se establece en el artículo 21, apartado 2, el artículo 97, apartado 3, y el artículo 108. Sin perjuicio de otras actividades de seguimiento y de las competencias de supervisión contempladas en el artículo 21, apartado 2, y en el artículo 97, a partir de la fecha de transmisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no exigirán al OICVM en cuestión que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de comercialización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). 7.   Los Estados miembros permitirán el uso de todos los medios electrónicos u otros medios de comunicación a distancia a efectos del apartado 4, a condición de que la información y los medios de comunicación estén disponibles para los inversores en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde el inversor esté ubicado o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro. (*1)  Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 345/2013, (UE) n.o 346/2013 y (UE) n.o 1286/2014 (DO L 188 de 12.7.2019, p. 55).»." 7) En el artículo 95, apartado 1, se suprime la letra a).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2019:1160:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil