Art. 1
Modificaciones de la Directiva 2008/106/CE
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2008/106/CE
La Directiva 2008/106/CE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1 se añaden los puntos siguientes:
«43. “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro en el que la gente de mar solicita la aceptación o el reconocimiento de sus títulos de competencia, certificados de suficiencia o pruebas documentales;
44. “Código IGF”: el Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación definido en la regla II-1/2.29 del SOLAS 74;
45. “Código polar”: el Código internacional para los buques que operen en aguas polares definido en la regla XIV/1.1 del SOLAS 74;
46. “Aguas polares”: aguas árticas y/o zona del Antártico según se definen en las reglas XIV/1.2 a XIV/1.4 del SOLAS 74.».
2)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
la parte introductoria de su único párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«1. La presente Directiva será aplicable a la gente de mar contemplada en ella que presta servicio a bordo de buques de navegación marítima que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo los que presten servicio en:»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«2. El artículo 5 ter se aplicará a la gente de mar que posea un título expedido por un Estado miembro, con independencia de su nacionalidad.».
3)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 7, todo título exigido por la presente Directiva estará disponible en su forma original, en papel o en formato electrónico, a bordo del buque en el que preste servicio el titular, y su autenticidad y validez podrán comprobarse mediante el procedimiento establecido en el apartado 12, letra b), del presente artículo.»;
b)
el apartado 13 se sustituye por el texto siguiente:
«13. A fin de digitalizar los títulos y refrendos de la gente de mar, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis cuando entren en vigor las enmiendas pertinentes al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW relativas a los títulos digitales para la gente de mar, para modificar la presente Directiva mediante la adaptación de todas sus disposiciones pertinentes a dichas enmiendas.».
4)
El artículo 5 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5 bis
Información a la Comisión
A los efectos del artículo 20, apartado 8, y del artículo 21, apartado 2, y exclusivamente para uso de los Estados miembros y la Comisión en la elaboración de políticas y con fines estadísticos, los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión la información indicada en el anexo V de la presente Directiva sobre títulos de competencia y refrendos que acreditan el reconocimiento de títulos de competencia. También podrán facilitar, con carácter voluntario, información relativa a los certificados de suficiencia expedidos a marineros a tenor de los capítulos II, III y VII del anexo del Convenio STCW, como la información indicada en el anexo V de la presente Directiva.».
5)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 5 ter
Reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por Estados miembros a la gente de mar
1. Todos los Estados miembros aceptarán los certificados de suficiencia y las pruebas documentales expedidos por otro Estado miembro o bajo su autoridad, en papel o en formato electrónico, a fin de permitir que la gente de mar preste servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón.
2. Todos los Estados miembros reconocerán los títulos de competencia expedidos por otro Estado miembro o los certificados de suficiencia expedidos por otro Estado miembro a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo I de la presente Directiva, mediante el refrendo de esos títulos que acredite su reconocimiento. El refrendo que acredite el reconocimiento se limitará a los cargos, funciones y niveles de competencia o suficiencia prescritos en él. El refrendo solo se expedirá si se cumplen todos los requisitos establecidos en el Convenio STCW, de conformidad con el párrafo 7 de la regla I/2 de dicho Convenio. El modelo de refrendo utilizado será el establecido en el párrafo 3 de la sección A-I/2 del Código STCW.
3. Todos los Estados miembros aceptarán los certificados médicos expedidos bajo la autoridad de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 11, a fin de permitir que la gente de mar preste servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón.
4. Los Estados miembros de acogida garantizarán que las decisiones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se comuniquen en un plazo razonable. Los Estados miembros de acogida garantizarán asimismo que la gente de mar tenga derecho de recurso contra cualquier denegación de refrendo o aceptación de un título válido, o contra la falta de respuesta, de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales y que la gente de mar disponga del asesoramiento y la asistencia adecuados en relación con dichos recursos de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán imponer limitaciones adicionales a los cargos, funciones y niveles de competencia o suficiencia relativos a los viajes próximos a la costa a los que se refiere el artículo 7, o a los títulos alternativos expedidos con arreglo a la regla VII/1 del anexo I.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro de acogida podrá, si fuera necesario, permitir que un marino preste servicio, durante un período no superior a tres meses a bordo de un buque que enarbole su pabellón, si está en posesión de un título idóneo y válido, expedido y refrendado por otro Estado miembro pero que todavía no ha sido refrendado para el reconocimiento por el Estado miembro de acogida de que se trate.
Deberá existir prueba documental fácilmente accesible de que se ha presentado a las autoridades competentes una solicitud de refrendo.
7. El Estado miembro de acogida garantizará que la gente de mar que solicite el reconocimiento de títulos para ejercer funciones de nivel de gestión posea conocimientos adecuados de la legislación marítima de dicho Estado miembro correspondiente a las funciones que se le autorice desempeñar.».
6)
El artículo 12 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Todo capitán, oficial y operador de radiocomunicaciones que posea un título expedido o reconocido en virtud de cualquier capítulo del anexo I, excepto la regla V/3 del capítulo V o el capítulo VI, y que esté prestando servicio embarcado o se proponga volver a hacerlo tras un período de permanencia en tierra, demostrará, a intervalos regulares que no excedan de cinco años, que sigue reuniendo las condiciones necesarias para prestar servicio a bordo, a saber:
a)
aptitud física, de conformidad con el artículo 11, y
b)
la debida competencia profesional, de conformidad con la sección A-I/11 del Código STCW.»;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«2 ter. Para poder seguir cumpliendo el período de embarco a bordo de buques que operen en aguas polares, todo capitán u oficial cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y estará obligado, a intervalos que no excedan de cinco años, a demostrar la continuidad de la competencia profesional para buques que operen en aguas polares, de conformidad con el párrafo 4 de la sección A-I/11 del Código STCW.»;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros compararán el nivel de competencia que se exigió a los aspirantes a los títulos de competencia o los certificados de suficiencia expedidos antes del 1 de enero de 2017 con el nivel estipulado para el título de competencia o suficiencia pertinente en la parte A del Código STCW, y determinarán la necesidad de exigir que los poseedores de tales títulos de competencia o suficiencia reciban formación adecuada para el repaso y actualización de sus conocimientos o se sometan a una evaluación de los mismos.»;
d)
se inserta el apartado siguiente:
«3 bis. Todo Estado miembro comparará el nivel de competencia que se exigió a las personas que prestaban servicio en buques con motores de gas antes del 1 de enero de 2017 con el nivel de competencia establecido en la sección A-V/3 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dichas personas que actualicen su titulación.».
7)
En el artículo 19, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Cualquier Estado miembro que desee reconocer, mediante refrendo, los títulos de competencia o los certificados de suficiencia mencionados en el apartado 1 del presente artículo que hayan sido expedidos por un tercer país a un capitán, oficial u operador de radiocomunicaciones para prestar servicio en buques que enarbolen su pabellón, presentará una solicitud a la Comisión para el reconocimiento de dicho tercer país, acompañada de un análisis preliminar del cumplimiento por parte del tercer país de los requisitos del Convenio STCW, mediante la recopilación de la información a que se refiere el anexo II de la presente Directiva. A fin de sustentar su solicitud, el Estado miembro aportará, en dicho análisis preliminar, información complementaria que justifique el reconocimiento del tercer país.
Tras la presentación de la solicitud por un Estado miembro, la Comisión tratará sin demora dicha solicitud y tomará una decisión con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 28, apartado 2, sobre el comienzo de la evaluación del sistema de formación y titulación en el tercer país en un plazo razonable teniendo debidamente en cuenta el plazo establecido en el apartado 3 del presente artículo.
Cuando se haya tomado una decisión positiva respecto al inicio de la evaluación, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima y con la participación eventual de cualquier Estado miembro que haya presentado la solicitud y de cualquier otro Estado miembro interesado, recabará la información mencionada en el anexo II de la presente Directiva y llevará a cabo una evaluación de los sistemas de formación y titulación del tercer país para el que se haya presentado la solicitud de reconocimiento, a fin de comprobar que ese país cumple todos los requisitos del Convenio STCW y que se han tomado las medidas adecuadas para evitar la expedición de títulos fraudulentos, y examinar si ha ratificado el Convenio sobre el trabajo marítimo de 2006.
3. Cuando, como resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión concluya que se han cumplido todos esos requisitos, adoptará actos de ejecución por los que se establezca su decisión sobre el reconocimiento de un tercer país. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2, en un plazo de 24 meses a partir de la fecha de la presentación por un Estado miembro de la solicitud contemplada en el apartado 2 del presente artículo.
En el caso de que el tercer país de que se trate necesite aplicar importantes medidas correctivas, incluidas modificaciones en su legislación y en su sistema de educación, formación y titulación, para cumplir los requisitos del Convenio STCW, los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán en un plazo de 36 meses a partir de la presentación por un Estado miembro de la solicitud contemplada en el apartado 2 del presente artículo.
El Estado miembro que presente dicha solicitud podrá decidir reconocer al tercer país de modo unilateral hasta que se adopte un acto de ejecución en virtud del presente apartado. En caso de que se produzca tal reconocimiento unilateral, el Estado miembro comunicará a la Comisión el número de refrendos que acrediten el reconocimiento expedidos en relación con los títulos de competencia y los certificados de suficiencia mencionados en el apartado 1, expedidos por el tercer país hasta, que se adopte el acto de ejecución relativo al reconocimiento de ese tercer país.».
8)
En el artículo 20 se añade el apartado siguiente:
«8. A falta de refrendos que acrediten el reconocimiento expedidos por un Estado miembro en relación con los títulos de competencia o los certificados de suficiencia a que se refiere el artículo 19, apartado 1, expedidos por un tercer país por un período de más de ocho años, se reconsiderará el reconocimiento de los títulos de dicho país. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca su decisión a raíz de dicha reconsideración. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2, previa notificación, con seis meses de antelación como mínimo, a los Estados miembros y al tercer país de que se trate.».
9)
En el artículo 21, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los terceros países reconocidos de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 19, apartado 3, párrafo primero, incluidos aquellos a los que se hace referencia en su apartado 6, serán reevaluados por la Comisión, con la asistencia de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, de manera periódica y, al menos, en el plazo de los diez años siguientes a la última evaluación, a fin de comprobar que cumplen los criterios aplicables establecidos en el anexo II y que se han tomado las medidas adecuadas para evitar la expedición de títulos fraudulentos.
2. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, llevará a cabo la reevaluación de los terceros países sobre la base de criterios de prioridad. Dichos criterios de prioridad incluirán lo siguiente:
a)
información sobre el grado de cumplimiento de la normativa obtenida a partir del control por el Estado del puerto conforme a lo dispuesto en el artículo 23;
b)
el número de refrendos que acrediten el reconocimiento en relación con los títulos de competencia expedidos por el tercer país o con los certificados de suficiencia expedidos por él de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del Convenio STCW;
c)
el número de instituciones de formación y educación marítima acreditadas por el tercer país;
d)
el número de programas de formación y de desarrollo profesional de gente de mar aprobados por el tercer país;
e)
la fecha de la última evaluación del tercer país realizada por la Comisión y el número de deficiencias en procesos críticos identificadas durante dicha evaluación;
f)
cualquier cambio significativo en el sistema de formación y titulación marítima del tercer país;
g)
el número total de gente de mar con titulación del tercer país que presta servicio a bordo de buques que enarbolen los pabellones de los Estados miembros, así como el nivel de formación y cualificaciones de dicha gente de mar;
h)
cuando se disponga de ella, información sobre las normas relativas a la educación y la formación en ese tercer país aportada por cualquier autoridad pertinente u otras partes interesadas.
En caso de que un tercer país no cumpla los requisitos del Convenio STCW según el artículo 20 de la presente Directiva, la reevaluación del país en cuestión será prioritaria en relación con los demás terceros países.».
10)
En el artículo 25 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información mencionada en el anexo V a los efectos del artículo 20, apartado 8, y del artículo 21, apartado 2, así como a los de su utilización por los Estados miembros y la Comisión en la elaboración de políticas.».
11)
El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 26
Informe de evaluación
A más tardar el 2 de agosto de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación, que incluya propuestas de medidas de seguimiento que se tomarán a la luz de dicha evaluación. En dicho informe de evaluación, la Comisión analizará la aplicación del sistema de reconocimiento mutuo de los títulos de la gente de mar expedidos por los Estados miembros, así como los avances en relación con los títulos digitales para la gente de mar a escala internacional. La Comisión también evaluará los avances en relación con el examen futuro de los certificados europeos de excelencia marítima, con el respaldo de las recomendaciones formuladas por los interlocutores sociales.».
12)
El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 27
Modificación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis por los que se modifique el anexo I de la presente Directiva y las disposiciones conexas de la presente Directiva a fin de adaptar dicho anexo y dichas provisiones a las enmiendas al Convenio y a la parte A del Código STCW.
2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis por los que se modifique el anexo V de la presente Directiva en lo que respecta al contenido y pormenores concretos y pertinentes de la información que deban transmitir los Estados miembros, siempre que tales actos se limiten a tener en cuenta las enmiendas al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW y que respeten las medidas de salvaguardia de la protección de datos. Dichos actos delegados no modificarán las disposiciones en materia de despersonalización de datos que establece el artículo 25 bis, apartado 3.».
13)
El artículo 27 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 27 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 13 y en el artículo 27 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de agosto de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 13, y en el artículo 27 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 13 y del artículo 27 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
14)
El anexo I de la Directiva 2008/106/CE se modifica de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
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