Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece normas sobre:
a)
los marcos de reestructuración preventiva disponibles para los deudores en dificultades financieras cuando la insolvencia sea inminente, con objeto de impedir la insolvencia y garantizar la viabilidad del deudor;
b)
los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes, y
c)
las medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.
2. La presente Directiva no se aplicará a los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en el caso de deudores que constituyan:
a)
empresas de seguros o de reaseguros, tal como se definen en el artículo 13, puntos 1 y 4, de la Directiva 2009/138/CE;
b)
entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
c)
empresas de inversión u organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
d)
entidades de contrapartida central, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
e)
depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014;
f)
otras entidades y entes financieros recogidos en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE;
g)
organismos públicos con arreglo al Derecho nacional, y
h)
personas físicas que no tengan la condición de empresario.
3. Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los procedimientos mencionados en el apartado 1 que afecten a deudores que sean entidades financieras, distintas de las mencionadas en el apartado 2, que presten servicios financieros sujetos a regímenes especiales en virtud de los cuales las autoridades nacionales de supervisión o de resolución dispongan de amplias competencias de intervención comparables a las establecidas en el Derecho de la Unión y nacional en relación con las entidades financieras mencionadas en el apartado 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión esos regímenes especiales.
4. Los Estados miembros podrán ampliar la aplicación de los procedimientos previstos en el apartado 1, letra b), a personas físicas insolventes que no sean empresarios.
Los Estados miembros podrán limitar la aplicación del apartado 1, letra a), a las personas jurídicas.
5. Los Estados miembros podrán disponer que los siguientes créditos queden excluidos o no se vean afectados por los marcos de reestructuración preventiva a que se refiere el apartado 1, letra a):
a)
los créditos existentes o futuros de antiguos trabajadores o de trabajadores actuales;
b)
las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, o
c)
créditos derivados de la responsabilidad extracontractual del deudor.
6. Los Estados miembros garantizarán que los marcos de reestructuración preventiva no repercutan en los derechos de pensión de jubilación devengados.
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