Art. 7

Líneas directas

En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 7 Líneas directas 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que: a) todos los productores y empresas de suministro de electricidad establecidos en su territorio puedan suministrar electricidad mediante una línea directa a sus propias instalaciones, filiales y clientes, sin estar sujetos a procedimientos administrativos o costes desproporcionados; b) cualesquiera de tales clientes en su territorio, individual o conjuntamente, pueda recibir suministro de electricidad mediante una línea directa de los productores y empresas de suministro de electricidad. 2.   Los Estados miembros fijarán los criterios para conceder autorizaciones para la construcción de líneas directas en su territorio. Estos criterios deberán ser objetivos y no discriminatorios. 3.   La posibilidad de suministro mediante una línea directa a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo no afectará a la de contratar el suministro de electricidad con arreglo al artículo 6. 4.   Los Estados miembros podrán supeditar la autorización de construir una línea directa, bien a una denegación de acceso a la red basada, si procede, en el artículo 6, o bien al inicio de un procedimiento de resolución de litigios con arreglo al artículo 60. 5.   Los Estados miembros podrán denegar la autorización de una línea directa si la concesión de tal autorización obstaculiza la aplicación de las disposiciones en materia de obligaciones de servicio público del artículo 9. La denegación deberá motivarse y justificarse debidamente.
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