Art. 66

Excepciones

En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 66 Excepciones 1.   Los Estados miembros que puedan demostrar que la operación de sus pequeñas redes conectadas y sus pequeñas redes aisladas plantea problemas considerables, podrán solicitar a la Comisión excepciones a las disposiciones aplicables de los artículos 7 y 8, y de los capítulos IV, V y VI. Las pequeñas redes aisladas, y Francia a efectos de Córcega, podrán solicitar asimismo una excepción a los artículos 4, 5 y 6. La Comisión informará a los Estados miembros sobre dichas solicitudes antes de tomar una decisión, respetando la confidencialidad. 2.   Las excepciones otorgadas por la Comisión según dispone el apartado 1 estarán limitadas en el tiempo y supeditadas a condiciones tendentes a potenciar la competencia y la integración con el mercado interior, así como a garantizar que dichas excepciones no obstaculizan la transición hacia las energías renovables y hacia una mayor flexibilidad, capacidad de almacenamiento de energía, electromovilidad y la respuesta de demanda. Para las regiones ultraperiféricas, en el sentido del artículo 349 del TFUE, que no puedan interconectarse con los mercados de la electricidad de la Unión, la excepción no estará limitada en el tiempo y sí estará sujeta a las condiciones destinadas a garantizar que la excepción no obstaculice la transición hacia la energía renovable. Las decisiones de concesión de excepciones se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. 3.   El artículo 43 no será aplicable en Chipre, Luxemburgo y Malta. Además, los artículos 6 y 35 no se aplicarán en Malta y los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 52 no se aplicarán en Chipre. A efectos de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, letra b), el concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro» no abarcará a los clientes finales que realicen cualquiera de las funciones de generación y/o suministro de electricidad, bien directamente o bien mediante empresas sobre las que ejerzan control, tanto individual como conjuntamente, siempre que los clientes finales — incluida su parte de la electricidad producida en las empresas sobre las que ejerzan control — y la empresa controlada sean consumidores netos, en función de una media anual, de electricidad y siempre que el valor económico de la electricidad que vendan a terceros sea insignificante en relación con sus otras actividades económicas. 4.   Hasta el 1 de enero de 2025 o una fecha posterior que se establecerá en una decisión conforme al apartado 1 del presente artículo, el apartado 5 no se aplicará a Chipre y Córcega. 5.   El artículo 4 no se aplicará a Malta hasta el 5 de julio de 2027. Dicho período podrá prorrogarse en una duración que no supere los ocho años. La prórroga se adoptará mediante una decisión en virtud del apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2019:944:oj#art-66

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil