Art. 1
Modificaciones de la Decisión Marco 2009/315/JAI
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 1
Modificaciones de la Decisión Marco 2009/315/JAI
La Decisión Marco 2009/315/JAI se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto
La presente Decisión Marco:
a)
define las condiciones en las que un Estado miembro de condena comparte con otros Estados miembros información sobre condenas;
b)
define las obligaciones del Estado miembro de condena y del Estado miembro de nacionalidad de la persona condenada (en lo sucesivo, “Estado miembro de nacionalidad de la persona”), y especifica los métodos que se han de seguir para responder a una solicitud de información extractada de registros de antecedentes penales;
c)
establece un sistema descentralizado de tecnología de la información para el intercambio de información sobre condenas basado en las bases de datos de antecedentes penales de cada Estado miembro, el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS).».
2)
En el artículo 2 se añaden las letras siguientes:
«d)
“Estado miembro de condena”: el Estado miembro en el que se pronuncia una condena;
e)
“nacional de un tercer país”: una persona que no es ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE, o que es apátrida o de nacionalidad desconocida;
f)
“datos dactiloscópicos”: los datos relativos a las impresiones simples y roladas de las huellas dactilares de cada uno de los dedos de una persona;
g)
“imagen facial”: una imagen digital del rostro de una persona;
h)
“aplicación de referencia ECRIS”: los programas elaborados por la Comisión y puestos a disposición de los Estados miembros para el intercambio de información sobre los registros de antecedentes penales a través del ECRIS.».
3)
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cada Estado miembro de condena adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las condenas pronunciadas en su territorio vayan acompañadas de información sobre la nacionalidad o nacionalidades de la persona condenada, si esta es nacional de otro Estado miembro o nacional de un tercer país. En caso de que el condenado sea de nacionalidad desconocida o apátrida, el registro de antecedentes penales reflejará esta circunstancia.».
4)
El artículo 6, se modifica como sigue:
a)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cuando un nacional de un Estado miembro solicite a la autoridad central de otro Estado miembro información sobre sus propios antecedentes penales, dicha autoridad central remitirá a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad de la persona una solicitud de información y datos conexos en extracto de sus antecedentes penales, e incluirá dicha información y datos conexos en el extracto que se facilite a la persona de que se trate.»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«3 bis. Si un nacional de un tercer país solicita a la autoridad central de un Estado miembro información sobre sus propios antecedentes penales, dicha autoridad central solamente remitirá a las autoridades centrales de los Estados miembros que conserven información de los antecedentes penales de dicha persona una solicitud de información y datos conexos en extracto de sus antecedentes penales e incluirá dicha información y datos conexos en el extracto que se facilite a la persona de que se trate.».
5)
El artículo 7 se modifica como sigue:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, se solicita a la autoridad central de un Estado miembro que no sea el de nacionalidad de la persona información extractada del registro de antecedentes penales sobre condenas pronunciadas contra un nacional de un Estado miembro, el Estado miembro requerido transmitirá dicha información en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 13 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal.»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«4 bis. Si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, se solicita para un proceso penal información extractada del registro de antecedentes penales sobre condenas pronunciadas contra un nacional de un tercer país, el Estado miembro requerido transmitirá la información sobre las condenas pronunciadas en su territorio e inscritas en el registro de antecedentes penales y sobre las condenas pronunciadas en terceros países y posteriormente transmitidas e inscritas en el registro de antecedentes penales.
Si dicha información se solicita para un fin distinto de un proceso penal, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.».
6)
En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las respuestas a las solicitudes contempladas en el artículo 6, apartados 2, 3 y 3 bis, se transmitirán en un plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.».
7)
El artículo 9 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, los términos «artículo 7, apartados 1 y 4» se sustituyen por «artículo 7, apartados 1, 4 y 4 bis»;
b)
en el apartado 2, los términos «artículo 7, apartados 2 y 4» se sustituyen por «artículo 7, apartados 2, 4 y 4 bis»;
c)
en el apartado 3, los términos «artículo 7, apartados 1, 2 y 4» se sustituyen por «artículo 7, apartados 1, 2, 4 y 4 bis».
8)
El artículo 11 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, párrafo primero, letra c), se añade el inciso siguiente:
«iv)
imagen facial.»;
b)
los apartados 3 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Las autoridades centrales de los Estados miembros transmitirán la siguiente información por vía electrónica, utilizando el ECRIS y un formato normalizado de conformidad con las normas que se establezcan en los actos de ejecución:
a)
información contemplada en el artículo 4;
b)
las solicitudes contempladas en el artículo 6;
c)
las respuestas contempladas en el artículo 7, y
d)
otra información pertinente.
4. Si el modo de transmisión a que se refiere el apartado 3 no está disponible, las autoridades centrales de los Estados miembros transmitirán toda la información contemplada en el apartado 3 a través de cualquier medio capaz de generar un registro escrito en condiciones que permitan a la autoridad central del Estado miembro receptor verificar la autenticidad de la información, tomando en consideración la seguridad de la transmisión.
Si el modo de transmisión a que se refiere el apartado 3 no está disponible durante un período de tiempo prolongado, el Estado miembro de que se trate informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.
5. Cada Estado miembro realizará las modificaciones técnicas necesarias para poder usar el formato normalizado, a fin de transmitir por vía electrónica toda la información contemplada en el apartado 3 a otros Estados miembros a través del ECRIS. Cada Estado miembro notificará a la Comisión la fecha a partir de la cual podrá llevar a cabo dichas transmisiones.».
9)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 11 bis
Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS)
1. Para intercambiar información extractada de registros de antecedentes penales por vía electrónica de conformidad con la presente Decisión Marco, se establece un sistema descentralizado de tecnología de la información basado en las bases de datos de antecedentes penales de cada Estado miembro, el Sistema Electrónico de Información de Antecedentes Penales (ECRIS). Este sistema estará compuesto por los siguientes elementos:
a)
aplicación de referencia ECRIS;
b)
una infraestructura de comunicación común entre las autoridades centrales que proporcione una red cifrada.
Para garantizar la confidencialidad y la integridad de la información de los registros de antecedentes penales transmitida a otros Estados miembros, se aplicarán las medidas técnicas y organizativas oportunas, teniendo en cuenta los últimos adelantos de la técnica, el coste de la ejecución y los riesgos que plantea el tratamiento de la información.
2. Todos los datos de los registros de antecedentes penales se almacenarán únicamente en bases de datos gestionadas por los Estados miembros.
3. Las autoridades centrales de los Estados miembros no tendrán acceso directo a las bases de datos de los registros de antecedentes penales de otros Estados miembros.
4. La aplicación de referencia ECRIS y las bases de datos que almacenen, envíen y reciban información extractada de los registros de antecedentes penales funcionarán bajo la responsabilidad del Estado miembro de que se trate. La Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), creada por el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), dará apoyo a los Estados miembros conforme a las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2)
5. La infraestructura de comunicación común será gestionada bajo la responsabilidad de la Comisión. Cumplirá los necesarios requisitos de seguridad y responderá plenamente a las necesidades del ECRIS.
6. La agencia eu-LISA facilitará, proseguirá el desarrollo y mantendrá la aplicación de referencia ECRIS.
7. Cada Estado miembro sufragará sus propios gastos derivados de la aplicación, administración, uso y mantenimiento de su base de datos de antecedentes penales y la instalación y uso de la aplicación de referencia ECRIS.
La Comisión sufragará los costes derivados de la aplicación, administración, uso, mantenimiento y desarrollo futuro de la infraestructura de comunicación común.
8. Los Estados miembros que utilicen su propia aplicación nacional ECRIS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartados 4 a 8, del Reglamento(UE) 2019/816 podrán seguir utilizando su propia aplicación nacional ECRIS en lugar de la aplicación de referencia ECRIS, siempre que cumplan todas las condiciones que se establecen en dichos apartados.
Artículo 11 ter
Actos de ejecución
1. La Comisión establecerá las medidas siguientes mediante actos de ejecución:
a)
el formato normalizado contemplado en el artículo 11, apartado 3, incluido lo referente a la información sobre el delito que dio lugar a la condena y a la información sobre el contenido de la condena;
b)
las normas relativas a la aplicación técnica del ECRIS y el intercambio de datos dactiloscópicos;
c)
cualquier otro medio técnico para organizar y facilitar intercambios de información sobre condenas entre las autoridades centrales de los Estados miembros, en particular:
i)
los medios para facilitar la comprensión y la traducción automática de la información transmitida,
ii)
los medios para el intercambio por vía electrónica de la información, en especial la relativa a las normas técnicas que deberán utilizarse y, en su caso, los procedimientos de intercambio aplicables.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12 bis, apartado 2.
(*1) Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99)."
(*2) Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (“ECRIS-TCN”) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 1).»
"
10)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 12 bis
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.».
11)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 13 bis
Información por parte de la Comisión y revisión
1. A más tardar el 29 de junio de 2023, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Decisión Marco. El informe evaluará en qué medida los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión Marco, incluida su ejecución técnica.
2. El informe irá acompañado, en su caso, de las correspondientes propuestas legislativas.
3. La Comisión publicará periódicamente un informe sobre el intercambio de información extractada de los registros de antecedentes penales a través del ECRIS y en relación con el uso del ECRIS-TCN, basado en particular en las estadísticas facilitadas por eu-LISA y por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/816. El informe se publicará por primera vez un año después de la presentación del informe contemplado en el apartado 1.
4. El informe de la Comisión contemplado en el apartado 3 abordará en particular el nivel de intercambio de información entre Estados miembros, incluida la relativa a nacionales de terceros países, así como la finalidad de las solicitudes y su número respectivo, incluidas las solicitudes con fines distintos de los procesos penales, como por ejemplo las comprobaciones de antecedentes y las solicitudes de información formuladas por las personas interesadas con respecto a sus propios antecedentes penales.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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