Art. 4
Requisitos de accesibilidad
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 4
Requisitos de accesibilidad
1. Los Estados miembros garantizarán, de conformidad con los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo y a reserva del artículo 14, que los agentes económicos solo introduzcan en el mercado los productos y solo presten los servicios que cumplan los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I.
2. Todos los productos deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección I del anexo I.
Todos los productos, a excepción de los terminales de autoservicio, deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección II del anexo I.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, todos los servicios, salvo los servicios de transporte urbanos y suburbanos y los servicios de transporte regionales, deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección III del anexo I.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, todos los servicios deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección IV del anexo I.
4. Los Estados miembros podrán decidir, en función de las condiciones nacionales, si el entorno construido utilizado por los clientes de los servicios objeto de la presente Directiva deben cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo III, con el fin de maximizar su uso por personas con discapacidad.
5. Las microempresas que presten servicios estarán exentas de cumplir los requisitos de accesibilidad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo y cualquier obligación relativa al cumplimiento de dichos requisitos.
6. Los Estados miembros proporcionarán orientaciones y herramientas a las microempresas con el fin de facilitar la aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva. Los Estados miembros elaborarán dichas herramientas en concertación con las partes interesadas pertinentes.
7. Los Estados miembros podrán informar a los agentes económicos de los ejemplos indicativos, que figuran en el anexo II, relativos a posibles medidas que contribuyen al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad del anexo I.
8. Los Estados miembros garantizarán que la respuesta a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112» por el PSAP más apropiado cumpla los requisitos de accesibilidad específicos que figuran en la sección V del anexo I de la manera más adecuada a la estructuración de los dispositivos nacionales de emergencia.
9. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 para completar el anexo I, precisando en mayor medida los requisitos de accesibilidad que, por su propia naturaleza, no pueden surtir el efecto deseado si no son objeto de una mayor precisión en actos jurídicos vinculantes de la Unión, como los requisitos relativos a la interoperabilidad.
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