Art. 29

Vigilancia del cumplimiento

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 29 Vigilancia del cumplimiento 1.   Los Estados miembros garantizarán que existan medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de la presente Directiva. 2.   Los medios a que se refiere el apartado 1 incluirán: a) disposiciones en virtud de las cuales un consumidor pueda llevar a cabo actuaciones conforme al Derecho interno ante los tribunales o ante los organismos administrativos competentes para garantizar que se cumplen las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva; b) disposiciones en virtud de las cuales los organismos públicos o las asociaciones, organizaciones u otras entidades jurídicas de carácter privado que tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva puedan actuar conforme al Derecho interno ante los tribunales o ante los organismos administrativos competentes bien en nombre del demandante, bien en su apoyo y con su autorización, en cualquier procedimiento judicial o administrativo previsto para exigir el cumplimiento de las obligaciones en virtud de la presente Directiva. 3.   El presente artículo no será aplicable a los procedimientos de contratación pública sujetos a la Directiva 2014/24/UE o a la Directiva 2014/25/UE.
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