Art. 9

Contabilidad

En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 9 Contabilidad Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las entidades jurídicas que presten servicios de peaje lleven una contabilidad que permita distinguir con claridad los gastos e ingresos relacionados con la prestación de servicios de peaje de los gastos e ingresos relacionados con otras actividades. La información sobre los gastos e ingresos relacionados con la prestación de servicios de peaje se facilitará al órgano de conciliación o al órgano jurisdiccional competente que la solicite. Los Estados miembros tomarán también las medidas necesarias para garantizar que no se permitan subvenciones cruzadas entre las actividades realizadas en calidad de proveedor de servicios de peaje y las demás actividades.
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