Art. 1

Obligación de ahorro de energía

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 1 La Directiva 2012/27/UE se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La presente Directiva establece un marco común de medidas para el fomento de la eficiencia energética dentro de la Unión a fin de garantizar la consecución de los objetivos principales en materia de eficiencia energética de la Unión, que consisten en un aumento de la eficiencia energética del 20 % para 2020 y de al menos el 32,5 % para 2030, y prepara el camino para mejoras ulteriores de eficiencia energética más allá de esos años. En la presente Directiva se establecen normas destinadas a eliminar barreras en el mercado de la energía y a superar deficiencias del mercado que obstaculizan la eficiencia en el abastecimiento y el consumo de energía, y se dispone el establecimiento de objetivos y contribuciones orientativos nacionales de eficiencia energética para 2020 y 2030. La presente Directiva contribuye a la aplicación del principio “primero, la eficiencia energética”.». 2) En el artículo 3 se añaden los párrafos siguientes: «4.   A más tardar el 31 de octubre de 2022, la Comisión evaluará si la Unión ha conseguido sus objetivos principales en materia de eficiencia energética para 2020. 5.   Cada Estado miembro fijará contribuciones orientativas nacionales de eficiencia energética a los objetivos de la Unión para 2030 establecidos en el artículo 1, apartado 1, de la presente Directiva, de conformidad con los artículos 4 y 6 del Reglamento (UE) 2018/1999 (*1). En la fijación de esas contribuciones, los Estados miembros tendrán en cuenta que el consumo de energía de la Unión en 2030 no deberá exceder de 1 273 Mtep de energía primaria ni/o de 956 Mtep de energía final. Los Estados miembros notificarán esas contribuciones a la Comisión como parte de sus planes nacionales integrados de energía y clima, de conformidad con los artículos 3 y 7 a 12 del Reglamento (UE) 2018/1999. 6.   La Comisión evaluará los objetivos principales en materia de eficiencia energética para el año 2030 establecidos en el artículo 1, apartado 1, con vistas a la presentación de una propuesta legislativa a más tardar en 2023, para ajustar dichos objetivos al alza en caso de que se obtengan importantes reducciones de los costes a raíz de los avances económicos o tecnológicos, o cuando resulte necesario para cumplir con los compromisos de la Unión en materia de descarbonización. (*1)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, la Directiva 98/70/CE, la Directiva 2009/31/CE, el Reglamento (CE) n.o 663/2009, el Reglamento (CE) n.o 715/2009, la Directiva 2009/73/CE, la Directiva 2009/119/CE del Consejo, la Directiva 2010/31/UE, la Directiva 2012/27/UE y, la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejoy la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).»." 3) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Obligación de ahorro de energía 1.   Los Estados miembros lograrán un ahorro acumulado de uso final de la energía, como mínimo equivalente a: a) la consecución de un nuevo ahorro cada año, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020, del 1,5 % de las ventas anuales de energía a clientes finales, en volumen, como promedio de los últimos tres años previos al 1 de enero de 2013. Se podrán excluir total o parcialmente de ese cálculo las ventas de energía, en volumen, empleada para el transporte; b) la consecución de un nuevo ahorro cada año, desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2030, del 0,8 % del consumo anual de energía final, como promedio de los últimos tres años previos al 1 de enero de 2019. No obstante lo dispuesto en dicho requisito, Chipre y Malta deberán lograr cada año, desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2030, un nuevo ahorro equivalente al 0,24 % del consumo anual de energía final, como promedio de los últimos tres años previos al 1 de enero de 2019. Los Estados miembros podrán contabilizar el ahorro de energía derivado de medidas de actuación, introducidas a más tardar el 31 de diciembre de 2020 o después de dicha fecha, siempre y cuando esas medidas se traduzcan en nuevas actuaciones individuales emprendidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2020. Los Estados miembros seguirán obteniendo un nuevo ahorro anual, de conformidad con el párrafo primero, letra b), por períodos de diez años, después de 2030, salvo si las revisiones efectuadas por la Comisión hasta 2027 y cada diez años a partir de esa fecha, concluyen que no resulta necesario alcanzar los objetivos de la Unión a largo plazo en materia de energía y clima para 2050. Los Estados miembros decidirán cómo calcular la cantidad de nuevo ahorro para repartir a lo largo de cada uno de los períodos referidos en el párrafo primero, letras a) y b), el nuevo ahorro, siempre que al término de cada período se haya alcanzado el total del ahorro energético acumulado requerido. 2.   Siempre que los Estados miembros logren cumplir al menos su obligación de ahorro acumulado de uso final de la energía, que se indica en el apartado 1, párrafo primero, letra b), podrán calcular la cantidad necesaria de ahorro de energía mediante uno o más de uno de los siguientes métodos: a) la aplicación de una tasa anual de ahorro en venta de energía a clientes finales o en consumo de energía final, como promedio de los últimos tres años previos al 1 de enero de 2019; b) excluyendo de la base de cálculo, de forma total o parcial, la energía empleada en el transporte; c) empleando cualquiera de las opciones que figuran en el apartado 4. 3.   En los casos en los que los Estados miembros aprovechen las posibilidades que se detallan en el apartado 2, letras a), b) o c), establecerán lo siguiente: a) su propia tasa anual de ahorro que se aplicará al cálculo de su ahorro acumulado de uso final de la energía, para asegurarse de que la cantidad final de ahorro de energía neto no es inferior a la requerida en el apartado 1, párrafo primero, letra b), y b) su propia base de cálculo que puede excluir, total o parcialmente, la energía empleada en el transporte. 4.   A reserva del apartado 5, cada Estado miembro podrá: a) realizar el cálculo previsto en el apartado 1, párrafo primero, letra a), aplicando un valor del 1 % en 2014 y 2015; del 1,25 % en 2016 y 2017; y del 1,5 % en 2018, 2019 y 2020; b) excluir del cálculo la totalidad o una parte de las ventas de energía empleada por volumen, con respecto al período de obligación indicado en el apartado 1, párrafo primero, letra a), o la energía final consumida, con respecto al período de obligación indicado en la letra b) de dicho párrafo, por parte de actividades industriales enumeradas en el anexo I a la Directiva 2003/87/CE; c) contabilizar en la cantidad de ahorro de energía requerido el ahorro de energía obtenido en los sectores de la transformación, distribución y transporte de energía, incluida la infraestructura urbana de calefacción y refrigeración eficiente, como resultado de la aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 4, el artículo 14, apartado 5, letra b), y el artículo 15, apartados 1 a 6 y apartado 9. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas de actuación previstas para el período que va del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2030 como parte de sus planes nacionales integrados de energía y clima. La repercusión de esas medidas se calculará de conformidad con lo dispuesto en el anexo V y se incluirá en dichos planes; d) contabilizar en la cantidad de ahorro de energía requerido el ahorro de energía derivado de toda actuación individual llevada a cabo desde el 31 de diciembre de 2008 que siga teniendo un impacto en 2020 con respecto al período de obligación indicado en el apartado 1, párrafo primero, letra a), y con posterioridad a 2020 con respecto al período indicado en el apartado 1, párrafo primero, letra b), y que pueda medirse y comprobarse; e) contabilizar en la cantidad de ahorro de energía requerido el ahorro de energía derivado de medidas de actuación siempre y cuando pueda demostrarse que dichas medidas se traducen en nuevas actuaciones individuales emprendidas entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2020 que generen ahorro con posterioridad al 31 de diciembre de 2020; f) excluir del cálculo de la cantidad de ahorro de energía requerido el 30 % de la cantidad verificable de energía generada en el exterior o el interior de edificios para uso propio como resultado de medidas de actuación que promuevan la nueva instalación de tecnologías basadas en energías renovables; g) incluir dentro de la cantidad de ahorro de energía requerido el ahorro de energía que supere el ahorro de energía en el período de obligación comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, siempre que dicho ahorro se obtenga a raíz de acciones individuales emprendidas con arreglo a medidas de actuación indicadas en los artículos 7 bis y 7 ter de la presente Directiva, notificadas por los Estados miembros en sus planes nacionales de acción para la eficiencia energética y consignadas en sus informes de situación de conformidad con el artículo 24. 5.   Los Estados miembros aplicarán y calcularán separadamente el efecto de las opciones seleccionadas en virtud del apartado 4 respecto a los períodos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), a saber: a) para calcular la cantidad de ahorro de energía requerido respecto al período de obligación a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), los Estados miembros podrán aplicar el apartado 4, letras a) a d). Las opciones seleccionadas en aplicación del apartado 4 no deberán representar, en conjunto, más del 25 % de la cantidad de ahorro de energía a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a); b) para calcular la cantidad de ahorro de energía requerida respecto al período de obligación a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b), los Estados miembros podrán aplicar el apartado 4, letras b) a g), a condición de que las actuaciones individuales a tenor del apartado 4, letra d), sigan teniendo un impacto verificable y medible con posterioridad al 31 de diciembre de 2020. Todas las opciones seleccionadas en aplicación del apartado 4 consideradas en conjunto no deberán conducir a una reducción de más del 35 % de la cantidad de ahorro de energía calculada conforme a los apartados 2 y 3. Independientemente de si los Estados miembros excluyen la energía empleada en el transporte de forma total o parcial de su base de cálculo o de si emplean cualquiera de las opciones detalladas en el apartado 4, garantizarán que la cantidad neta calculada de nuevo ahorro de consumo de energía final a obtener en el período de obligación comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2030 no será inferior a la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anual de ahorro indicada en el apartado 1, párrafo primero, letra b). 6.   De conformidad con el anexo III del Reglamento (UE) 2018/1999, los Estados miembros incluirán en sus planes nacionales integrados de energía y clima una descripción del cálculo del ahorro de energía que se habrá de alcanzar a lo largo del período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2030 que se indica en el apartado 1, párrafo primero, letra b), del presente artículo. Además, si resulta pertinente, explicarán la manera en que se establecieron la tasa anual de ahorro y la base de cálculo, y cómo y en qué medida se aplicaron las opciones del apartado 4 del presente artículo. 7.   El ahorro de energía conseguido con posterioridad al 31 de diciembre de 2020 no podrá contabilizarse en la cantidad de ahorro de energía requerida para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020. 8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros que permitan a las partes obligadas emplear la opción detallada en el artículo 7 bis, apartado 6, letra b), podrán, a efectos del apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo, incluir el ahorro de energía obtenido en cualquier año con posterioridad a 2010 y con anterioridad al período de obligación a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo como si dicho ahorro de energía se hubiese obtenido después del 31 de diciembre de 2013 y antes del 1 de enero de 2021, siempre que se den las siguientes circunstancias: a) el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética estaba en vigor en algún momento entre el 31 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2014 y se incluía en el primer plan nacional de acción para la eficiencia energética presentado con arreglo al artículo 24, apartado 2; b) el ahorro se obtuvo con arreglo al sistema de obligaciones; c) el ahorro se calculó de conformidad con el anexo V; d) los años en los que se contabilizó como obtenido el ahorro se han registrado en los planes nacionales de acción para la eficiencia energética de conformidad con el artículo 24, apartado 2. 9.   Los Estados miembros velarán por que el ahorro resultante de las medidas de actuación a que se refieren los artículos 7 bis y 7 ter, y el artículo 20, apartado 6, se calcule de conformidad con el anexo V. 10.   Los Estados miembros alcanzarán la cantidad de ahorro de energía requerida en el apartado 1 del presente artículo estableciendo un sistema de obligaciones de eficiencia energética conforme al artículo 7 bis o adoptando medidas de actuación alternativas conforme al artículo 7 ter. Los Estados miembros podrán combinar un sistema de obligaciones de eficiencia energética con medidas de actuación alternativas. 11.   Al concebir las medidas de actuación para cumplir su obligación de obtener ahorro de energía, los Estados miembros deberán tener en cuenta la necesidad de aliviar la pobreza energética, de conformidad con los criterios que hayan establecido y tomando en consideración sus prácticas disponibles en este ámbito, exigiendo, en la medida apropiada, una cuota de medidas de eficiencia energética en el marco de sus sistemas nacionales de obligaciones de eficiencia energética, medidas de actuación alternativas o programas o medidas financiados con cargo a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética que deberá aplicarse de manera prioritaria entre los hogares vulnerables, incluyendo aquellos afectados por la pobreza energética y, cuando corresponda, en las viviendas sociales. Los Estados miembros incluirán información acerca del resultado de las medidas adoptadas para aliviar la pobreza energética en el contexto de la presente Directiva en sus informes de situación integrados en materia de energía y clima, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999. 12.   En caso de solapamiento de los efectos de las medidas de actuación o las acciones individuales, los Estados miembros demostrarán que el ahorro de energía no se contabiliza dos veces.». 4) Se añaden los artículos siguientes: «Artículo 7 bis Sistemas de obligaciones de eficiencia energética 1.   Si los Estados miembros deciden cumplir sus obligaciones de alcanzar la cantidad de ahorro requerida por el artículo 7, apartado 1, mediante un sistema de obligaciones de eficiencia energética, velarán por que las partes obligadas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo que operen en el territorio del Estado miembro cumplan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartados 4 y 5, su requisito de ahorro acumulado de uso final de la energía establecido en el artículo 7, apartado 1. Cuando proceda, los Estados miembros podrán decidir que las partes obligadas cumplan todos sus requisitos de ahorro o parte de ellos en forma de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 6. 2.   Con base en criterios objetivos y no discriminatorios, los Estados miembros designarán a las partes obligadas entre los distribuidores de energía, las empresas minoristas de venta de energía y los distribuidores o minoristas de combustible para transporte que operen en su territorio. La cantidad de ahorro de energía necesaria para dar cumplimiento a la obligación será obtenida por las partes obligadas entre los clientes finales, designados por los Estados miembros, independientemente del cálculo efectuado con arreglo al artículo 7, apartado 1, o, si así lo deciden los Estados miembros, a través de ahorros certificados procedentes de otras partes, tal como se describe en el apartado 6, letra a), del presente artículo. 3.   Cuando se designe a las empresas minoristas de venta de energía como partes obligadas en virtud del apartado 2, los Estados miembros velarán por que, en cumplimiento de su obligación, las empresas minoristas de venta de energía no establezcan obstáculos de ningún tipo que impidan a los consumidores cambiar de proveedor. 4.   Los Estados miembros expresarán la cantidad de ahorro de energía requerida de cada parte obligada en términos de consumo de energía primaria o consumo de energía final. El método elegido para expresar la cantidad de ahorro de energía requerida se utilizará también para calcular el ahorro comunicado por las partes obligadas. Se aplicarán los factores de conversión que figuran en el anexo IV. 5.   Los Estados miembros establecerán sistemas de medición, control y verificación en virtud de los cuales se lleve a cabo una verificación documentada de, al menos, una parte estadísticamente significativa y una muestra representativa de las medidas de mejora de la eficiencia energética que apliquen las partes obligadas. La medición, el control y la verificación se llevarán a cabo independientemente de las partes obligadas. 6.   Dentro del sistema de obligaciones de eficiencia energética, los Estados miembros podrán alternativamente o simultáneamente: a) permitir a las partes obligadas que contabilicen en su obligación el ahorro de energía certificado obtenido por proveedores de servicios energéticos u otros terceros, incluso cuando las partes obligadas promuevan medidas a través de otros organismos autorizados por el Estado o de autoridades públicas que puedan entrañar asociaciones formales y puedan combinarse con otras fuentes de financiación; cuando los Estados miembros lo permitan, se asegurarán de que la certificación de los ahorros de energía es el resultado de un proceso de autorización implantado en los Estados miembros que sea claro, transparente y abierto a todos los agentes del mercado, y que tienda a minimizar los costes de la certificación; b) permitir a las partes obligadas que contabilicen el ahorro obtenido en un año determinado como si se hubiera obtenido en cualquiera de los cuatro años anteriores o de los tres años siguientes, a condición de que no se supere el fin de los períodos de obligación a que se refiere el artículo 7, apartado 1. Los Estados miembros evaluarán y, en su caso, tomarán medidas para minimizar la repercusión de los costes directos e indirectos de los sistemas de obligaciones de eficiencia energética en la competitividad de las industrias de gran consumo de energía expuestas a la competencia internacional. 7.   Los Estados miembros publicarán anualmente el ahorro de energía obtenido por cada parte obligada, o cada subcategoría de parte obligada, así como el ahorro total, en aplicación del sistema. Artículo 7 ter Medidas de actuación alternativas 1.   Si los Estados miembros deciden cumplir sus obligaciones de alcanzar la cantidad de ahorro requerida por el artículo 7, apartado 1, mediante medidas de actuación alternativas, velarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartados 4 y 5, por que el ahorro de energía requerido por el artículo 7, apartado 1, se alcance entre los clientes finales. 2.   Para todas las medidas distintas de las impositivas, los Estados miembros establecerán sistemas de medición, control y verificación en virtud de los cuales se lleve a cabo una verificación documentada de, al menos, una parte estadísticamente significativa y una muestra representativa de las medidas de mejora de la eficiencia energética que apliquen las partes participantes o encargadas. La medición, el control y la verificación se llevarán a cabo independientemente de las partes participantes o encargadas.». 5) El artículo 9 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Contadores de gas y electricidad»; b) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   Siempre que sea técnicamente posible, financieramente razonable y proporcionado en relación con el ahorro potencial de energía, los Estados miembros velarán por que los clientes finales de electricidad y gas natural reciban contadores individuales a un precio competitivo, que reflejen exactamente su consumo real de energía del cliente final y que proporcionen información sobre el tiempo real de uso.»; c) se suprime el apartado 3. 6) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 9 bis Contadores de calefacción, refrigeración y agua caliente para uso doméstico 1.   Los Estados miembros velarán por que los clientes finales de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria urbanas, reciban contadores de precio competitivo que reflejen con precisión su consumo real de energía. 2.   Cuando se suministren calefacción, refrigeración o agua caliente sanitaria a un edificio a partir de una fuente central que abastezca varios edificios o de una red urbana de calefacción o refrigeración, se instalará un contador en el intercambiador de calor o punto de entrega. Artículo 9 ter Subcontaje y reparto de los costes de calefacción, refrigeración y agua caliente para uso doméstico 1.   En los edificios de apartamentos y edificios polivalentes con una fuente central de calefacción o de refrigeración, o abastecidos a partir de una red urbana de calefacción o refrigeración, se instalarán contadores individuales que midan el consumo de calefacción, refrigeración o agua caliente sanitaria de cada unidad del edificio cuando sea técnicamente viable y rentable, en el sentido de que sea proporcionado en relación con el ahorro potencial de energía. Cuando el uso de contadores individuales no sea técnicamente viable o cuando no sea rentable medir el consumo de calefacción en cada unidad del edificio, se utilizarán repartidores de costes de calefacción para medir el consumo de calefacción de cada radiador, a menos que el Estado miembro interesado demuestre que la instalación de dichos repartidores de costes de calefacción no sería rentable. En esos casos podrán estudiarse métodos alternativos de medición del consumo de calefacción que sean rentables. Cada Estado miembro definirá con claridad y publicará los criterios generales, las metodologías y/o los procedimientos para determinar la ausencia de viabilidad técnica y la ausencia de rentabilidad. 2.   En los nuevos edificios de apartamentos y en la parte residencial de los nuevos edificios polivalentes equipados con una fuente central de calefacción para el agua caliente sanitaria o se abastezcan a partir de una red urbana de calefacción, se instalarán contadores individuales para el agua caliente para uso doméstico, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero. 3.   Cuando se trate de edificios de apartamentos o edificios polivalentes que se abastezcan a partir de una red urbana de calefacción o refrigeración, o en los que exista principalmente un sistema común propio de calefacción o de refrigeración, los Estados miembros se asegurarán de disponer de normas nacionales transparentes y públicas sobre el reparto de los costes del consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria en dichos edificios, con el fin de garantizar la transparencia y precisión de la contabilización del consumo individual. Esas normas incluirán, cuando proceda, orientaciones sobre el modo de repartir los costes de la energía que se consuma en función de lo siguiente: a) del agua caliente para uso doméstico; b) del calor irradiado por instalaciones del edificio y destinado a calentar las zonas comunes, en caso de que las escaleras y los pasillos estén equipados con radiadores; c) con fines de calefacción o refrigeración de los apartamentos. Artículo 9 quater Requisito de lectura remota 1.   A los efectos de los artículos 9 bis y 9 ter, los contadores y los repartidores de costes de calefacción instalados después del 25 de octubre de 2020 serán dispositivos de lectura remota. Las condiciones de viabilidad técnica y rentabilidad establecidas en el artículo 9 ter, apartado 1, seguirán siendo de aplicación. 2.   Los contadores y repartidores de costes de calefacción que no sean de lectura remota pero que ya estén instalados se dotarán de lectura remota o serán sustituidos por dispositivos de lectura remota a más tardar el 1 de enero de 2027, a menos que el Estado miembro de que se trate demuestre que ello no resulta rentable.». 7) El artículo 10 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Información sobre la facturación del gas y la electricidad»; b) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando los clientes finales no dispongan de los contadores inteligentes a los que se refieren las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE, los Estados miembros se asegurarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, de que la información sobre la facturación sea fiable y precisa y se base en el consumo real, de conformidad con lo dispuesto en el anexo VII, punto 1.1, por lo que respecta a la electricidad y al gas, cuando sea técnicamente posible y se justifique desde un punto de vista económico.». 8) Se añade el artículo siguiente: «Artículo 10 bis Información sobre la facturación y el consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente para uso doméstico 1.   Cuando se instalen contadores o repartidores de costes de calefacción, los Estados miembros se asegurarán de que la información sobre la facturación y el consumo sea fiable, precisa y se base en el consumo real o en las lecturas del repartidor de costes de calefacción, de conformidad con lo dispuesto en el anexo VII bis, puntos 1 y 2, para todos los usuarios finales, concretamente, para las personas físicas o jurídicas que adquieran calefacción, refrigeración o agua caliente sanitaria para su propio uso final, o las personas físicas o jurídicas que ocupen un edificio individual o una unidad de un edificio de apartamentos o edificio polivalente que se abastezca de calefacción, refrigeración o agua caliente sanitaria a partir de una fuente central y que no tengan un contrato directo o individual con el proveedor de energía. Cuando un Estado miembro así lo disponga, y excepto en caso de que se haga una medición individual del consumo basada en repartidores de costes de calefacción con arreglo al artículo 9 ter, dicha obligación podrá cumplirse mediante un sistema de autolectura periódica por parte del cliente o usuario final, que comunicará la lectura de su contador. Solo si el cliente o usuario final no ha facilitado una lectura de contador para un intervalo de facturación determinado, la facturación se basará en una estimación del consumo o en un cálculo a tanto alzado. 2.   Los Estados miembros: a) exigirán que, si se dispone de información sobre la facturación de la energía y el consumo histórico o sobre las lecturas del repartidor de costes de calefacción de los usuarios finales, se facilite esta información, a petición del usuario final, a un proveedor de servicios energéticos designado por el usuario final; b) se asegurarán de que a los clientes finales se les ofrezca la opción de recibir la información sobre facturación y las facturas por medios electrónicos; c) garantizarán que con la factura se facilite información clara y comprensible a todos los usuarios finales de conformidad con lo dispuesto en el anexo VII bis, punto 3, y d) fomentarán la ciberseguridad y velarán por la privacidad y la protección de datos de los usuarios finales de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable. Los Estados miembros podrán prever que, a solicitud petición del cliente final, no se considere que el suministro de información sobre la facturación constituye un requerimiento de pago. En tales casos, los Estados miembros velarán por que se propongan modalidades flexibles para el pago efectivo. 3.   Los Estados miembros decidirán quién es responsable de facilitar la información prevista en los apartados 1 y 2 a los usuarios finales sin un contrato directo o individual con un proveedor de energía.». 9) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Coste de acceso a la información sobre medición y facturación de la electricidad y del gas Los Estados miembros se velarán por que los clientes finales reciban de forma gratuita la totalidad de sus facturas y la información sobre la facturación del consumo de energía y de que tengan un acceso adecuado y gratuito a los datos sobre su consumo.». 10) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 bis Coste del acceso a la información sobre la medición, la facturación y el consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente para uso doméstico 1.   Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales reciban de forma gratuita la totalidad de sus facturas y la información sobre la facturación del consumo de energía y de que tengan un acceso adecuado y gratuito a los datos sobre su consumo. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la distribución de los costes ligados a la información sobre la facturación del consumo individual de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria en los edificios de apartamentos y en los edificios polivalentes, con arreglo al artículo 9 ter, se realizará sin fines lucrativos. Los costes derivados de la atribución de esa tarea a un tercero, como un proveedor de servicios o el proveedor local de energía, y que incluyen la medición, el reparto y la contabilización del consumo real individual en esos edificios, podrán repercutirse a los usuarios finales, siempre que tales costes sean razonables. 3.   A fin de asegurar unos costes razonables para los servicios de subcontaje con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán estimular la competencia en dicho sector de servicios adoptando las medidas oportunas, como la recomendación o la promoción por otros medios del recurso a licitaciones o del uso de dispositivos y sistemas interoperables que faciliten el cambio de proveedores de servicio.». 11) En el artículo 15, se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   La Comisión elaborará una metodología común, antes del 31 de diciembre de 2020, una vez consultadas las partes interesadas correspondientes, para instar a los operadores de red a reducir las pérdidas, a adoptar un programa de inversión en infraestructuras eficiente energéticamente y en relación con el coste-eficacia, y a tener debidamente en cuenta la eficiencia energética y la flexibilidad de la red.». 12) En el artículo 20, se insertan los apartados siguientes: «3 bis.   A fin de movilizar financiación privada para la aplicación de medidas de eficiencia energética y de renovación energética, conforme a la Directiva 2010/31/UE, la Comisión entablará un diálogo con instituciones financieras tanto privadas como públicas para determinar posibles medidas a adoptar. 3 ter.   Las medidas mencionadas en el apartado 3 bis incluirán lo siguiente: a) movilizar inversiones de capital en eficiencia energética teniendo en cuenta las consecuencias más generales del ahorro de energía para la gestión del riesgo financiero; b) garantizar unos mejores datos de rendimiento en materia de energía y finanzas mediante: i) un examen más profundo del modo en que las inversiones en eficiencia energética mejoran los valores de los activos subyacentes, ii) un apoyo de estudios que evalúen la monetización de los beneficios no energéticos de las inversiones realizadas en eficiencia energética. 3 quater.   Con objeto de movilizar financiación privada para la aplicación de medidas de eficiencia energética y de renovación energética, al aplicar la presente Directiva los Estados miembros deberán: a) estudiar maneras de hacer un mejor uso de las auditorías energéticas con arreglo al artículo 8 para influir en la toma de decisiones; b) hacer un uso óptimo de las posibilidades e instrumentos propuestos en la iniciativa “Financiación Inteligente para Edificios Inteligentes”. 3 quinquies.   A más tardar el 1 de enero de 2020, la Comisión proporcionará directrices a los Estados miembros acerca de cómo desbloquear la inversión privada.». 13) En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 para modificar la presente Directiva a fin de adaptar al progreso técnico los valores, los métodos de cálculo, el coeficiente de energía primaria por defecto y los requisitos de los anexos I a V, VII a X y XII.». 14) El artículo 23 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 22 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 24 de diciembre de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.»; b) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*2). (*2)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»." 15) El artículo 24 se modifica como sigue: a) el inserta el apartado siguiente: «4 bis.   En el contexto del informe sobre el Estado de la Unión de la Energía, la Comisión informará sobre el funcionamiento del mercado del carbono, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, y apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2018/1999, teniendo en cuenta los efectos de la aplicación de la presente Directiva.»; b) se añaden los apartados siguientes: «12.   A más tardar el 31 de diciembre de 2019, la Comisión evaluará la eficacia de la aplicación de la definición de pequeñas y medianas empresas a efectos del artículo 8, apartado 4, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Tan pronto como sea posible una vez presentada dicho informe, la Comisión, en caso necesario, adoptará unas propuestas legislativas. 13.   A más tardar el 1 de enero de 2021, la Comisión llevará a cabo una evaluación del potencial de eficiencia energética de la conversión, la transformación, la transmisión, el transporte y la distribución de la energía, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas. 14.   A más tardar el 31 de diciembre de 2021, salvo si entretanto se han propuesto modificaciones a las disposiciones en materia de mercado minorista de la Directiva 2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, la Comisión llevará a cabo una evaluación, sobre la que presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, de las disposiciones relativas a la medición, la facturación y la información al consumidor en relación con el gas natural, con el fin de igualarlas, en su caso, con las correspondientes disposiciones para la electricidad que figuran en la Directiva 2009/72/CE, a fin de aumentar la protección del consumidor y permitir que los clientes finales reciban información más frecuente, clara y actual sobre su consumo de gas natural y regulen su uso de la energía. Tan pronto como sea posible una vez presentado dicho informe, la Comisión, en caso necesario, adoptará unas propuestas legislativas. 15.   A más tardar el 28 de febrero de 2024, y cada cinco años a partir de entonces, la Comisión evaluará la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Esa evaluación incluirá: a) un examen de la posible necesidad de adaptar, después de 2030, los requisitos y el enfoque alternativo establecidos en el artículo 5; b) una evaluación de la eficacia general de la presente Directiva y de la necesidad de seguir adaptando la política de eficiencia energética de la Unión en función de los objetivos del Acuerdo de París de 2015 sobre cambio climático siguiendo la 21.a Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (*3) y a la luz de la evolución económica y de la innovación. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de nuevas medidas. (*3)   DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.»." 16) Los anexos se modifican de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
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