Art. 28

Otras disposiciones en materia de energías renovables en el sector del transporte

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 28 Otras disposiciones en materia de energías renovables en el sector del transporte 1.   Con el fin de reducir al mínimo el riesgo de que la misma partida se declare más de una vez en la Unión, los Estados miembros y la Comisión reforzarán la cooperación entre sistemas nacionales, y entre estos y los regímenes voluntarios y verificadores establecidos con arreglo al artículo 30, lo que incluirá, en su caso, el intercambio de datos. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro sospeche o detecte un fraude informará al respecto, cuando sea pertinente, a los demás Estados miembros. 2.   La Comisión garantizará que se cree una base de datos de la Unión que permita realizar un seguimiento de los combustibles líquidos y gaseosos para el transporte que puedan contabilizarse a efectos del numerador a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra b), o que se tienen en cuenta a los efectos indicados en del artículo 29, apartado 1, párrafo primero, letras a), b), y c). Los Estados miembros exigirán a los agentes económicos pertinentes que introduzcan en esa base de datos información relativa a las transacciones realizadas y a las características de sostenibilidad de dichos combustibles, incluyendo las emisiones de gases de efecto invernadero en su ciclo de vida, desde el lugar de su producción hasta el proveedor de combustible que los introduzca en el mercado. Todo Estado miembro podrá crear una base de datos nacional vinculada a la base de datos de la Unión, garantizando que la información introducida sea inmediatamente transferida entre las bases de datos. Los proveedores de combustible introducirán la información necesaria en la base de datos correspondiente, para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 1, párrafos primero y cuarto. 3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2021, los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar la disponibilidad de combustibles procedentes de fuentes renovables para el transporte, incluyendo las referidas a los puntos de recarga de gran potencia accesibles al público y otras infraestructuras de repostaje según lo previsto en sus marcos de acción nacionales de conformidad con la Directiva 2014/94/UE. 4.   Los Estados miembros tendrán acceso a la base de datos de la Unión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Tomarán medidas para garantizar que los agentes económicos introduzcan información exacta en la base de datos correspondiente. La Comisión exigirá a los sistemas que sean objeto de una decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 4, de la presente Directiva que verifiquen el cumplimiento de ese requisito cuando estén comprobando el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa. La Comisión publicará cada dos años la información agregada procedente de la base de datos de la Unión, de conformidad con el anexo VIII del Reglamento (UE) 2018/1999 + . 5.   A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 35 para completar la presente Directiva, especificando la metodología para determinar la cuota de biocarburantes, y biogás para el transporte, obtenidos a partir de biomasa procesada junto a combustibles fósiles en un mismo proceso, y especificando la metodología para evaluar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte y de los combustibles de carbono reciclado, la cual garantice que no se conceda ningún crédito a emisiones evitadas en relación con el CO2 cuya captura ya haya recibido créditos por reducción de emisiones en virtud de otras disposiciones legales. 6.   A más tardar el 25 de junio de 2019 y posteriormente cada dos años, la Comisión evaluará la lista de materias primas del anexo IX, partes A y B, con el fin de añadir materias primas de conformidad con los principios establecidos en el párrafo tercero. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 para modificar la lista de materias primas que se establece en el anexo IX, partes A y B, añadiendo materias primas pero sin retirar ninguna. Las materias primas que puedan ser procesadas únicamente con tecnologías avanzadas se añadirán al anexo IX, parte A. Las materias primas que puedan ser transformadas en biocarburantes, o biogás para el transporte, con tecnologías maduras se añadirán al anexo IX, parte B. Tales actos delegados deberán basarse en un análisis del potencial de la materia prima como materia prima para la producción de biocarburantes y biogás para el transporte, teniendo en cuenta todo lo siguiente: a) los principios de la economía circular y de la jerarquía de residuos establecidos en la Directiva 2008/98/CE; b) los criterios de sostenibilidad de la Unión establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7; c) la necesidad de evitar distorsiones significativas en los mercados de productos, subproductos, residuos o desechos; d) el potencial para generar importantes reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles basado en un análisis del ciclo de vida de las emisiones; e) la necesidad de evitar repercusiones negativas en el medio ambiente y la biodiversidad; f) la necesidad de evitar crear una mayor demanda de terrenos. 7.   A más tardar el 31 de diciembre de 2025, en el marco de la evaluación bienal de los progresos alcanzados con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999, la Comisión evaluará si la obligación relativa a los biocarburantes avanzados y biogás producido a partir de materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, establecida en el artículo 25, apartado 1, párrafo cuarto, estimula efectivamente la innovación y garantiza la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el sector del transporte. En dicha evaluación la Comisión analizará si la aplicación del presente artículo impide efectivamente que las energías renovables se contabilicen dos veces. La Comisión presentará, en su caso, una propuesta de modificación de la obligación relativa a los biocarburantes avanzados y biogás producido a partir de materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, establecida en el artículo 25, apartado 1, párrafo cuarto.
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