Art. 24

Calefacción y refrigeración urbanas

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 24 Calefacción y refrigeración urbanas 1.   Los Estados miembros garantizarán que se facilite información sobre la eficiencia energética y sobre la cuota de energías renovables de sus sistemas urbanos de calefacción y refrigeración a los consumidores finales en una forma de fácil acceso, como en los sitios web de los proveedores, en las facturas anuales o a petición. 2.   Los Estados miembros establecerán las medidas y condiciones necesarias para permitir a los consumidores de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración que no sean sistemas urbanos eficientes de calefacción y refrigeración o que no lo sean a 31 de diciembre de 2025 con arreglo a un plan aprobado por la autoridad competente, que se desconecten del sistema mediante la extinción o modificación de su contrato para producir ellos mismos calefacción o refrigeración procedente de fuentes renovables. Cuando la extinción de un contrato esté vinculada a la desconexión física, dicha extinción podrá supeditarse a la compensación de los costes provocados directamente por la desconexión física y a la parte no amortizada de los activos necesaria para proporcionar calor y frío al cliente en cuestión. 3.   Los Estados miembros podrán limitar el derecho a desconectarse por extinción o modificación de un contrato de conformidad con el apartado 2 a aquellos consumidores que puedan demostrar que la solución alternativa prevista de suministro de calefacción o refrigeración se traduce en una eficiencia energética significativamente mayor. La evaluación de eficiencia energética de la solución alternativa de suministro podrá basarse en el certificado de eficiencia energética. 4.   Los Estados miembros establecerán las medidas necesarias para garantizar que los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración contribuyan al aumento previsto en el artículo 23, apartado 1, de la presente Directiva mediante la aplicación de, al menos, una de las dos opciones siguientes: a) procurar aumentar la cuota de energías procedentes de fuentes renovables y de calor y frío residuales en el sector de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración en un porcentaje indicativo mínimo de 1 punto de media anual calculada para el período de 2021 a 2025 y el período de 2026 a 2030, a partir de la cuota de energías procedentes de fuentes renovables y de calor y frío residuales en el sector de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración en 2020, expresada en términos de la cuota de consumo final de energía en el sector de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración, mediante medidas de ejecución que cabe esperar que propicien dicho aumento medio anual en los años de condiciones climáticas normales. Los Estados miembros con una cuota de energías procedentes de fuentes renovables y de calor y frío residuales en el sector de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración superior al 60 % podrán considerar que esa cuota es conforme con el aumento medio anual a que se refiere el párrafo primero de la presente letra. Los Estados miembros establecerán las medidas necesarias para aplicar el aumento medio anual a que se refiere el párrafo primero de la presente letra en sus planes nacionales integrados de energía y clima con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) 2018/1999; b) garantizar que los operadores de los sistemas urbanos de calefacción o refrigeración estén obligados a conectarse con los suministradores de energías procedentes de fuentes renovables y de calor y frío residuales o a ofrecer la posibilidad de conectarse y comprar calor o frío procedentes de fuentes renovables y de calor y frío residuales a terceros proveedores, a partir de criterios no discriminatorios establecidos por la autoridad competente de los Estados miembros en cuestión, cuando necesiten cumplir una o varias de las condiciones siguientes: i) satisfacer la demanda de nuevos clientes; ii) sustituir la capacidad de generación de calor o frío; iii) ampliar la capacidad de generación de calor o frío. 5.   Cuando un Estado miembro aplique la opción que figura en el apartado 4, letra b), un operador de un sistema urbano de calefacción o refrigeración podrá denegar la conexión y la adquisición de calor o frío a terceros proveedores cuando: a) el sistema carezca de la capacidad necesaria debido a otros suministros de calor y frío residuales, calor o frío procedentes de fuentes renovables de energía o calor o frío obtenidos mediante cogeneración de alta eficiencia; b) el calor o el frío del proveedor tercero no responda a los parámetros técnicos necesarios para conectar y garantizar el funcionamiento seguro y fiable del sistema urbano de calefacción y refrigeración; o c) el operador pueda demostrar que facilitar el acceso conllevaría un aumento excesivo del coste de la calefacción o la refrigeración para los usuarios finales respecto del coste de la utilización de la fuente principal de calor o frío local con la que competirían la fuente renovable o el calor y frío residuales. Los Estados miembros garantizarán que, cuando el operador del sistema urbano de calefacción o refrigeración deniegue la conexión a un proveedor de calefacción o refrigeración en virtud del párrafo primero, el operador facilite información sobre los motivos de la denegación, así como las condiciones y medidas que deben aplicarse al sistema para permitir la conexión, a la autoridad competente, de conformidad con el apartado 9. 6.   Cuando un Estado miembro aplique la opción prevista en el apartado 4, letra b), podrá eximir de la aplicación de dicha letra a los operadores de los siguientes sistemas de calefacción y refrigeración: a) sistemas urbanos eficientes de calefacción y refrigeración b) sistemas urbanos eficientes de calefacción y refrigeración que aprovechen la cogeneración de alta eficiencia; c) sistemas urbanos de calefacción y refrigeración que, con arreglo a un plan aprobado por la autoridad competente, sean sistemas urbanos eficientes de calefacción y refrigeración a 31 de diciembre de 2025; d) calefacción y refrigeración urbanas con una potencia térmica nominal total inferior a 20 MW. 7.   El derecho de desconectar mediante la extinción o modificación del contrato de conformidad con el apartado 2 podrá ser ejercido por consumidores a título individual, por empresas comunes creadas por consumidores o por terceros que actúen en nombre de estos. En el caso de los bloques de apartamentos, esa desconexión podrá ejercerse solo de manera conjunta en todo el edificio de conformidad con el Derecho aplicable en materia de vivienda. 8.   Los Estados miembros exigirán a los operadores del sistema de distribución eléctrica que evalúen por lo menos cada cuatro años, en colaboración con los operadores de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración de las áreas correspondientes, el potencial de estos últimos sistemas para ofrecer sistemas de balance y otros servicios del sistema, incluida la respuesta a la demanda y el almacenamiento del excedente de electricidad procedente de fuentes renovables, y cuando el aprovechamiento del potencial detectado utilice los recursos con mayor eficiencia y sea más eficiente en término de recursos y de costes que las soluciones alternativas. 9.   Los Estados miembros garantizarán la correcta determinación y ejecución de los derechos de los consumidores y de las normas de gestión de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración por parte de la autoridad competente de conformidad con el presente artículo. 10.   Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar los apartados 2 a 9 del presente artículo cuando: a) su cuota de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración sea inferior o igual al 2 % del consumo total de energía en su sector de la calefacción y refrigeración el 24 de diciembre de 2018; b) su cuota del sector de la calefacción y refrigeración haya aumentado por encima del 2 % con la introducción de nuevos sistemas urbanos eficientes de calefacción y refrigeración, conforme a sus planes nacionales integrados de energía y clima con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) 2018/1999 o a la evaluación a que se refiere el artículo 15, apartado 7, de la presente Directiva; o c) su cuota de sistemas a que se refiere el apartado 6 del presente artículo constituya más del 90 % del total de las ventas de su calefacción y refrigeración urbanas.
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