Art. 59

Marco general de acceso e interconexión

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 59 Marco general de acceso e interconexión 1.   Los Estados miembros velarán por que no existan restricciones que impidan que las empresas de un mismo Estado miembro o de Estados miembros diferentes negocien entre sí acuerdos sobre mecanismos técnicos y comerciales de acceso y/o interconexión, con arreglo a la legislación de la Unión. La empresa solicitante de acceso o interconexión no necesitará estar autorizada a operar en el Estado miembro en el que se efectúe la solicitud cuando no preste servicios ni explote una red en dicho Estado miembro. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 114, los Estados miembros no mantendrán medidas legales o medidas administrativas que, a la hora de conceder el acceso o la interconexión, exijan a las empresas ofrecer condiciones distintas a empresas diferentes por servicios equivalentes, o medidas que impongan obligaciones que no estén relacionadas con los servicios reales de acceso e interconexión suministrados sin perjuicio de las condiciones establecidas en el anexo I.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2018:1972:oj#art-59

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil