Art. 54

Coordinación temporal de las asignaciones para bandas 5G específicas

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 54 Coordinación temporal de las asignaciones para bandas 5G específicas 1.   En lo que respecta a los sistemas terrestres capaces de suministrar servicios de banda ancha inalámbrica, antes del 31 de diciembre de 2020 los Estados miembros deberán adoptar, cuando sea necesario para facilitar el despliegue de la tecnología 5G, todas las medidas adecuadas para: a) reorganizar y permitir el uso de bloques en la banda de 3,4 — 3,8 GHz suficientemente grandes; b) permitir el uso de al menos 1 GHz en la banda de 24,25 — 27,5 GHz, siempre que exista una clara demanda de mercado y no haya limitaciones importantes para la migración de los usuarios existentes ni de limpieza de la banda. 2.   No obstante, los Estados miembros podrán ampliar el plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo en casos debidamente justificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, o en el artículo 53, apartados 2, 3 o 4. 3.   Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo se ajustarán a las condiciones armonizadas establecidas por las medidas técnicas de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión n.o 676/2002/CE.
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