Art. 36
Asignación armonizada del espectro radioeléctrico
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 36
Asignación armonizada del espectro radioeléctrico
Cuando se haya armonizado el uso del espectro radioeléctrico, se hayan acordado condiciones y procedimientos de acceso y se hayan seleccionado las empresas a las que se asignará del espectro radioeléctrico de conformidad con los acuerdos internacionales y las normas de la Unión, los Estados miembros otorgarán el derecho de uso de dicho espectro radioeléctrico de conformidad con ello. Siempre y cuando se hayan satisfecho en el caso de un procedimiento común de selección todas las condiciones nacionales vinculadas al derecho de uso del espectro radioeléctrico de que se trate, los Estados miembros no impondrán condiciones o criterios adicionales ni procedimientos que limiten, alteren o demoren la correcta aplicación de la asignación común de dicho espectro radioeléctrico.
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